REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1521
PARTE QUERELLANTE: ANA JOSEFA RANGEL DE RANGEL.
PARTE QUERELLADA: JOSE HEBERTO CALDERON ALBARRAN.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.


“VISTOS" SIN ALEGATOS DE LAS PARTES”.-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de julio de 1997, por las abogadas LOURDES I. RANGEL R. y CARMEN ALICIA ALBARRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.579 y 3.763.422, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.269 y 53.445, respectivamente y domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ANA JOSEFA RANGEL DE RANGEL, mayor de edad, venezolana, viuda, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº 988.103, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, quienes interpusieron formal querella interdictal de amparo contra el ciudadano JOSE HEBERTO CALDERON ALBARRAN, mayor de edad, venezolano, soltero, educador, titular de la cédula de identidad Nº 8.032.409, domiciliado en el sitio conocido como La Mesa del Cenicero, jurisdicción de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, sobre la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente veinte (20) hectáreas, que conforman la finca denominada “La Vega del Cenicero”, ubicada en el sector conocido como La Vega del Cenicero, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, alinderada así: Por el pie que es el mismo frente, el río Chama; por cabecera que es la parte de atrás, con terrenos de la sucesión de Los Ripanti; por un costado, con terrenos de la sucesión de Manuel María Rangel; y por el otro costado, con terrenos que son o fueron de José Alí Calderón.

Junto con el libelo de la querella la actora produjo los documentos siguientes:

a) Original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el Nº 91, tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que obra a los folios 8 y 9, primera pieza.

b) Croquis del sistema de riego (folio 11, primera pieza).

c) Copia fotostática certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de junio de 1997, en el cual consta las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO, MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ y RIGOBERTO PARRA SANCHEZ, el cual fue desglosado para su ratificación y que actualmente riela en original agregado a los folios 156 al 162, primera pieza.

d) Original de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de junio de 1997, que obra inserto a los folios 20 al 38.

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que como apoderado judicial de la parte querellante en esta causa fungen las abogadas LOURDES I. RANGEL R. y CARMEN ALICIA ALBARRAN, representación que consta del instrumento poder a que se ha hecho referencia anteriormente. El querellado, ciudadano JOSE HEBERTO CALDERON ALBARRAN, no constituyó apoderado judicial que lo representara en esta causa.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 1997 (folio 41, primera pieza), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y en esa misma fecha (folios 42 y 43, primera pieza) dictó decreto interdictal provisional de amparo en favor de la querellante, sobre la posesión del inmueble objeto de la pretensión deducida, comisionando para su ejecución al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien lo hizo efectivo el 30 de julio de 1997, según así consta de la correspondiente acta que obra a los folios 70 al 72, primera pieza. Asimismo, el Tribunal, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, la cual se practicó el 30 de julio de 1997, conforme así se evidencia de la respectiva boleta debidamente firmada por la funcionaria, abogada MAYRA MARQUEZ DE MORALES, que obra agregada al folio 64, primera pieza.

Por auto de fecha 11 de agosto de 1997 (folio 75, primera pieza), este Tribunal declaró expresamente que el querellado de autos quedó tácitamente citado para este juicio, en virtud de que estuvo presente en la ejecución del decreto interdictal de amparo practicada por el Tribunal que fue comisionado a tal efecto. Asimismo, en dicho auto advirtió a las partes o a sus apoderados judiciales que el lapso probatorio comenzaría su decurso a partir del vencimiento del término de distancia, que fue fijado en un (1) día.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.

Se deja constancia que ninguna de las partes por sí ni por intermedio de apoderado, presentó alegatos en el lapso legal correspondiente.

Mediante auto de fecha 1º de junio de 1999 (folio 253, segunda pieza), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia.

Vencido como se encuentra el término de diferimiento acordado mediante auto del 17 de junio de 1999 (folio 254, segunda pieza), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:


I

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA QUERELLA

Exponen las apoderadas actoras, abogadas LOURDES I. RANGEL R. y CARMEN ALICIA ALBARRAN, en el escrito contentivo de la querella interdictal propuesta (folios 1 al 7, primera pieza) que, desde hace más de treinta años su mandante ha permanecido, poseyendo y explotando en forma directa, rutinaria, por su propia cuenta, riesgo y responsabilidad, un lote de terreno agrícola de aproximadamente veinte (20) hectáreas, que conforman la finca denominada “La Vega del Cenicero”, ubicada en el sector conocido como La Vega del Cenicero, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el pie que es el mismo frente, el río Chama; por cabecera que es la parte de atrás, con terrenos de la sucesión de Los Ripanti; por un costado, con terrenos de la sucesión de Manuel María Rangel; y por el otro costado, con terrenos que son o fueron de José Alí Calderón. Que sobre dicho lote de terreno ha cultivado maíz, zanahorias, papas, trigo, caraotas, habas, ajo porro y la cría de ganado, y fomentado mejoras y bienhechurías consistentes en drenar, despedrar, limpiar malezas, reparar y construir cerca, bebederos de agua, instaló de luz eléctrica y agua para el consumo humano; que construyó una casa para habitación con sus dependencias para almacenar productos e insumos agrícolas; una vía de penetración que parte de la carretera Trasandina pasando por un puente sobre el río Chama hasta llegar a la casa que está en el centro de la finca y sobre el cual existe una puerta que es la entrada y la cual ha mantenido con cadena; y un sistema de riego que parte de un manantial que existe dentro de la finca en la cabecera, cerca del lindero con la sucesión de Manuel María Rangel y se dirige buscando el centro de la misma en forma horizontal, es decir, la pradera para el regadío hasta el otro extremo de la finca con cuatro distribuciones para el regadío interno de la parte alta o zona ganadera. Que el mencionado sistema de riego fue construido con tubería galvanizada de una pulgada, la primera distribución se conecta a una manguera plástica de una pulgada de diámetro que desciende hasta un tanque de concreto con una capacidad de veinte mil litros de agua que se encuentra en la parte media de la finca y dentro de la zona ganadera, de ahí parte una tubería de dos pulgadas que es utilizada para el regadío de la zona agrícola a través de tubería de hierro galvanizado y pistolas de aspersión. Que durante el tiempo que ha poseído la finca su poderdante se ha dedicado a prepara las tierras, buscar semillas, siembra y regadío de los cultivos, fertilización, control de plagas, deshierbe, venta de frutos y demás productos, cría de ganado vacuno, limpieza y mejoramiento de los pastos, que estas actividades las ha realizado en forma continua, oportuna y a la vista de todos y como verdadera dueña, sin ser molestada por nadie hasta el día 1º de agosto de 1996, cuando el ciudadano JOSE HEBERTO CALDERON, en compañía de otras personas bajo su dirección y sin el consentimiento de su mandante se introdujo como a las diez de la mañana en forma violenta, derribando la tubería de hierro galvanizado de una pulgada que partía de un manantial en la cabecera de la finca en su límite con la sucesión de Manuel María Rangel, atravesando la pradera para el regadío de los potreros con cuatro distribuciones de igual diámetro y también de hierro galvanizado; que en la primera distribución ésta se conectaba después de cierto recorrido a una manguera de una pulgada que iba para un tanque en la parte media de la finca, es decir, que derribó y se llevó aproximadamente ochocientos metros de tubería con sus correspondientes aducciones y llaves. Que ante tal situación, su mandante les preguntó por que le quitaban la tubería, respondiéndole que las tierras eran de ellos y procedieron a colocar del manantial una manguera plástica de dos pulgadas para llevarse el agua a una huerta que estaban construyendo con encerrado de piedra en el lindero oeste de la finca, que ante tal situación su representada colocó una manguera de una pulgada para sustituir la tubería derribada y desconectó la manguera de dos pulgadas que ellos habían puesto, la cual ha sido bloqueada y desconectada en varias oportunidades, produciendo la interrupción del normal desarrollo del regadío de los cultivos y de los potreros de la finca. Que en virtud de lo antes expuesto y siguiendo instrucciones de su representada ocurren para intentar querella interdictal de amparo contra el ciudadano JOSE HEBERTO CALDERON ALBARRAN, ya identificado, en su carácter de perturbador de la posesión ejercida por su mandante desde hace treinta años sobre la integridad de la finca “La Vega del Cenicero” y solicitó se ordenara al querellado abstenerse de continuar derribando tuberías, bloquear y desconectar las mangueras que conducen el agua de regadío desde el manantial que está dentro de la cabecera de la finca en el lindero con la sucesión de Manuel María Rangel. Fundamentaron la acción en los artículos 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 literal b, 79 de la Ley de Reforma Agraria y 12, literal b) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Estimaron la querella en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).


LOS ALEGATOS

De los autos se evidencia que, dentro del lapso legal correspondiente, ninguna de las partes por si ni por intermedio de apoderados formularon alegatos que puedan ser objeto de consideración en el presente fallo.


II

LA ACCION DEDUCIDA Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Planteada la litis en los términos sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de amparo, prevista en el artículo 782 del Código Civil que in verbis expresa:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, el sentenciador considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobado en autos los hechos siguientes:

1º) La posesión legítima ultra-anual de la querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;

2º) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre su autor y los querellados de autos.

3º) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según la querellante, ocurrió la perturbación.

La falta de comprobación de uno cualquiera de los hechos antes anunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 eiusdem, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante.


III

MERITO DE LA CAUSA

VALORACIÓN Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

Habiéndose establecido anteriormente en esta decisión que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone al sentenciador analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal observa:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Dentro del lapso probatorio correspondiente, las apoderadas judiciales de la parte querellante, abogadas LOURDES I. RANGEL R. y CARMEN ALICIA ALBARRAN, mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 1997 (folios 76 al 79, primera pieza), oportunamente promovieron a favor de su representada las pruebas siguientes:

PRIMERA: DOCUMENTALES:

a) Ratificación del justificativo de testigos producido con la querella, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 23 de junio de 1997, en el cual consta las declaraciones de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO, MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ y RIGOBERTO PARRA SANCHEZ.

El Tribunal observa:

Aun cuando en el Código de Procedimiento Civil vigente no fue reproducida la disposición que contenía el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil derogado, que establecía: "Las declaraciones de los testigos del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o de restitución no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación", este Tribunal, acogiendo la doctrina y jurisprudencia más autorizadas, considera y así lo deja expresamente establecido que, en virtud del principio de la contradicción que rige en el derecho probatorio patrio, cuando el decreto interdictal de amparo o de restitución, o el secuestro, en su caso, haya sido dictado en base a un justificativo para perpetua memoria, corresponde al querellante la carga de ratificar las declaraciones de los testigos del justificativo, a los efectos de dar oportunidad a la parte querellada para que presente la contraprueba correspondiente, mediante el ejercicio del derecho procesal de repreguntación. En consecuencia, como la ratificación de las testimoniales fue efectuada en la oportunidad legal de pruebas, las mismas deben ser apreciadas en la sentencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el juzgador procede a analizar y valorar las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, puesto que los mismos oportunamente ratificaron sus respectivas deposiciones en fecha 06 de noviembre de 1997 ante el Tribunal comisionado al efecto, no siendo repreguntados por la parte querellada, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que obran insertas a los folios 167 y 168, primera pieza. A tal efecto, por razones de método, seguidamente se transcriben las preguntas y respuestas contenidas en el justificativo:

Al particular PRIMERO: “Sobre generales de ley”, todos los testigos respondieron que no los comprenden.

Al particular SEGUNDO: “Que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años”, los deponentes contestaron así: FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente catorce (14) años” (folio 157, vuelto, primera pieza). MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ: “Si la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace más de veinte” (folio 159 vuelto, primera pieza). RIGOBERTO PARRA SANCHEZ: “Si la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde mi infancia” (folio 161, primera pieza).

Al particular TERCERO: “Si igualmente saben y les consta que soy agricultora que exploto desde hace más de TREINTA AÑOS con cultivos agrícolas de: maíz, zanahorias, ajos porros, habas, papas, caraotas, y otros; y la cría de ganado vacuno la finca agropecuaria denominada “LA VEGA DEL CENICERO” distinguida con los siguientes linderos: POR EL PIE: que es el mismo frente, el Río Chama; POR CABECERA: Que es la parte de atrás con terrenos de la Sucesión de Los Ripanti; POR UN COSTADO: Terrenos de la Sucesión de Manuel María Rangel y POR EL OTRO COSTADO: Terrenos que son o fueron de José Alí Calderón, ubicada en el sitio conocido como LA VEGA DEL CENICERO, frente a las antiguas curvas de San Román de la Carretera Trasandina de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO: “Si me consta, hace más de catorce años, que esa señora biene (sic) trabajando esa finca con cultivos de papas, zanahoria, caraotas, y también se que cría ganado, tiene en ella vaca de hordeño (sic), y que los linderos son: Por el Pie: El río Chama, por la Cabecera: Los terrenos de la Sucesión de Los Ripanti, por un Costado los terrenos de la Sucesión de Manuel María Rangel, por el otro Costado los terrenos del señor José Alí Calderón” (folios 157 vuelto y 158, primera pieza). MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ: “Si me consta desde que yo la conozco en vida de su esposo ellos trabajaban juntos la finca de la vega del Cenicero, y se que después que murió su esposo, ella siguió con todas esas labores en la finca, sembrando los terrenos y viendo del ganado, sobre todo las vacas de ordeño y como yo siempre he vivido cerca de la finca de la Vega, conozco los linderos de la finca La Vega del Cenicero” (folio 159 vuelto, primera pieza). RIGOBERTO PARRA SANCHEZ: “Si se y me consta que ella es siempre la que trabaja esa finca, sembrando y también mantiene los animales de cría, vacas de ordeño, lo se porque le ayudo en la finca, como obrero, pues desde pequeño he trabajado en ella, por eso conozco muy bien los linderos” (folio 161, primera pieza).

Al particular CUARTO: “Que digan los testigos si saben y les consta que una vez que comenzó a explotar los terrenos que conforman la Finca LA VEGA DEL CENICERO; le reparé las cercas perimetrales de alambre púa y postes de madera, le construí un puente sobre el Río Chama para entrar los vehículos automotores a la finca para el traslado de instrumentos y enseres así como las cosechas y productos agrícolas, sobre el mismo le construí una puerta de hierro con candado para evitar que animales y personas entren sin mi consentimiento, le construí un sistema de riego por aspersión con tubería de hierro galvanizada que viene de un manantial que esta en la cabecera y dentro de la finca en la parte donde colinda esta con los terrenos de la Sucesión de Manuel María Rangel, le repare la casa de habitación, dote a la finca de luz eléctrica le construí un acueducto para el agua del consumo domestico”, los testigos respondieron: FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO: “Si todo eso es así, esa señora le ha hecho todas las mejoras a esa finca, le hizo un puente sobre el río chama, con su correspondiente puerta a la entrada, le construyo un sistema de riego, el cual nace o arranca en un manantial que esta ubicado en el sangón (sic) con el lindero de los terrenos de la Sucesión de Manuel María Rangel, en la parte de la cabecera de la Finca” (folio 158, primera pieza). MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ: “Si eso me consta que la señora Josefa cuando yo la conocí ya venía trabajando esa finca, como ya lo dije con su difunto esposo y se que le construyeron un puente nuevo y a la entrada de el hay un porton (sic) con candado, para evitar que las personas y los animales entren y hagan daños a las cosechas y se lleven un animal de la finca; también se y me consta que desde que yo conozco esa finca, siempre ha tenido un sistema de riego que viene de un manantial que está en la cabecera de la finca, que tiene una tubería de hierro de una pulgada y el manantial está en el zanjón que sirve de lindero con la finca del difunto Manuel María Rangel, también se que le construyó la casa que le sirve de habitación y le puso luz eléctrica dentro de la finca y agua para usar en la casa” (folio 159 vuelto, primera pieza). RIGOBERTO PARRA SANCHEZ: “Lo que la señora Josefa, le ha hecho a la finca, me consta porque como ya lo dije la conozco desde mi infancia y siempre la vea realizando todos estos trabajos en la finca, como es que le repara la cerca perimetrales, las internas, tambien me consta que le construyó un puente que está sobre el río chama y en la entrada tiene un porton (sic) que mantiene con candado, para evitar que entre y le hagan daño a los animales y las personas, tambien se y me consta que siempre ha tenido un sistema de riego de tubería galvanizada de una pulgada que viene de un manantial que está en el zanjón, en la cabecera que sirve de lindero con los terrenos del difunto Manuel Rangel, tambien le puso luz trifásica, por cuanta de ella, dentro de la finca” (folio 161, primera pieza).

Al particular QUINTO: “Si igualmente saben y les consta que desde el tiempo antes mencionado he permanecido en la finca en forma rutinaria a través del transcurso del tiempo en labores de búsqueda de semillas, preparación de la tierra, siembra y cultivos, labores de riego, deshierbe, fertilización, control de plagas y malezas, cosechas de los frutos, productos agrícolas y la venta de los mismos; actividades estas que conllevan los cultivos antes mencionados; igualmente el mantenimiento de los potreros como ragadio de los pastos naturales, arreglo de las cercas perimetrales e internas, cura del ganado, ordeño de las vacas, hacer el queso y venta del mismo y en general todas las actividades que conllevan a la cría del ganado”, los testigos respondieron así: FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO: “Si es verdad, la señora Josefa siempre se le ve en esas actividades y labores, siempre ha permanecido en forma rutinaria, continua a la vista de todos realizando todas las labores Agrícolas como es la búsqueda de la semilla, en labores de riego, deshierbe, control de las plagas y malezas, cosechando los frutos para luego venderlos y todas las demás propias y demás agrícolas; es decir de un buen Agricultor” (folio 158, primera pieza). MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ: “Como ya dije esa señora Josefa, desde que la conozco siempre se le ve en la finca con los obreros, dirigiendo las actividades de siembra, ayudando a recoger las cosechas, sembrando pasto para el ganado, vendiéndole a los camioneros, lo que allí se produce; también viendo de los animales que ella cría, las vaquitas que le da la leche y el queso, además cercando la finca, los potreros y las huertas que siembra y por donde va los linderos de la finca.” (folio 159 vuelto, primera pieza). RIGOBERTO PARRA SANCHEZ: “Si es verdad todo esto la Señora Josefa, lo hace y lo ha hecho siempre desde que yo la conozco, ella es la que busca las semillas, los fertilizantes, porque ella los lleva en la camioneta y yo se los he ayudado a bajar, está pendiente de los animales, curándolos, busca los obreros para que le ayude, en todas las actividades agropecuarias que ella no puede ser, vende el queso, está pendiente de la cosecha, del pasto de los animales de los potreros, en fin todo lo que hace un dueño de su finca para ponerla a producir mejor” (folio 161, primera pieza).

Al particular SEXTO: “Que digan los testigos si saben y les consta que todas las actividades agropecuarias antes mencionadas las he realizado a la vista y con el consentimiento de los lugareños y extraños quienes me han considerado como la dueña y señora de las actividades agrícolas de la finca en cuestión por mi propia cuenta, riesgo y responsabilidad de tal manera que si una cosecha o un animal (res) se pierde quien la pierdo soy yo y no otra persona sn que nadie me haya molestado ni perturbado”, los deponentes contestaron en los términos siguientes: FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO: “Si me consta, que la señora Josefa ha mantenido esa finca por cuenta de ella y todos allí la consideramos como la dueña de esa finca” (folio 158, primera pieza). MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ: “Bueno eso es verdad la señora Josefa es la que ha estado al frente de la finca, desde en vida de su marido Juan, y ahora le ha tocado que trabajarla como lo hemos visto siempre a diario, y también la vemos cuando llega en la camioneta con guacales de semilla de papa, sacos de abono, pagándole al chofer que le lleva abono de chivo, sin que nadie ni nada la haya molestado por estar realizando todos esos trabajos.” (folios 159 vuelto y 160, primera pieza). RIGOBERTO PARRA SANCHEZ: “Si es así y es verdad que todas las actividades agropecuarias que se hace en la Finca del Cenicero, las realiza, unicamente por cuenta de ella, porque si se pierde un animal o cosecha quien la pierde es ella y no otra persona que no se ella, porque los que por allí vivimos, nos damos cuenta de todo esto que ella le hace a la finca para que produzca lo mejor posible y para ponerla bonita” (folio 161 vuelto, primera pieza).

Al particular SÉPTIMO: “Si igualmente saben y les consta que para el regadio de la finca se utiliza un sistema de riego que parte dentro de la finca de un manantial que esta en la parte alta cerca del lindero con la Sucesión de Manuel María Rangel y de ahí se dirije (sic) para el regadio de la pradera donde hay una distribución para el regadio de la parte media y baja de la finca y dos distribuciones para el riego del lote ganadero de la misma y para alimentar los bebederos del ganado y otro poquito de agua que parte del mismo manantial pero en la parte media de la finca por una tubería de aluminio de tres pulgadas en una longitud aproximadamente de Ochenta Metros”, los testigos respondieron así: FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO: “Si me consta, eso es verdad que para el regadio de esa finca se utiliza el agua que nace en el manantial que esta en el zanjón que sirve de lindero con los terrenos de la Sucesión de Manuel María Rangel en la cabecera de la finca y de allí se dirige en forma horizontal atravesando toda la pradera de donde se desprende tres distribuciones de agua, que sirven para el regadio de las cochechas (sic) y para el regadio de los potreros, es decir del lote ganadero; y allí mismo se alimentan los bebederos de agua de los animales; en la primera distribución baja hasta dar a una tanquilla que esta ubicada en la parte media de la finca y sirve para el regadio de los cultivos, y las otras dos como lo dije ya sirven para regar el lote ganadero. Igualmente de ese manantial sale otro poquito de agua que llega a una tubería de aluminio de tres pulgadas y esta agua cae a la tanquilla antes mencionada; es decir la que se encuentra en la parte media de la finca, de aproximadamente ochenta (80) metros” (folio 158 y su vuelto, primera pieza). MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ: “Como ya dije esa finca tiene un sistema de riego que está atravesando toda la parte alta de la finca, con una tubería de hierro galvanizado que es de una pulgada y el agua que va por esos tubos nace en el manantial que está en el zanjón, en la parte alta o de arriba es decir en la cabecera que sirve de lindero a la finca del finado Manuel, con la finca de la señora Josefa, y esta agua la usa la señora Josefa, para regar las cosechas, que siembra que se desprende de un ramal que viene vajando (sic) por la peña hasta llegar a un tanque que está en la parte media de la finca y de allí sale para los terrenos de la señora Josefa, siempre ha sembrado, también por esta misma peña hay otros dos ramales que sirven para regar los potreros de la finca, donde ella tiene los animalitos y las vacas de ordeño, tiene también dos bebederos de agua, para los animales que allí pastean; ademas (sic) de esto le llega otro poquito de agua al tanque que antes nombre, que también viene del mismo manantial, con un tubería de aluminio de mas o menos de 80 metros de largo” (folio 160, primera pieza). RIGOBERTO PARRA SANCHEZ: “Si me consta que esa finca tiene un sistema de riego y que el mismo sale de un manantial de agua que está en la parte alta de la cabecera de la finca, en el zanjón que colinda con la finca que hoy es de la sucesión de Manuel María Rangel y de allí está atravesando por toda la parte alta, con una tubería de una pulgada de hierro galvanizada, que va de estremo (sic) a estremo (sic), es decir del lindero de Manuel María Rangel, hasta el lindero colindando con los terrenos de José Alí Calderon y que de ella se desprende, tres distribuciones de agua, y dos bebederos para los animales, una de las tres distribuciones baja por la ladera y llega hasta una tanquilla, que está en la parte media y sirve para regar los cultivos de la parte media de la finca la vega y las otras dos distribuciones, sirven para regar los potreros, donde pasta el ganado y las vacas de ordeño, uno de estos ramales, es decir el último o el tercero, se encuentra dentro de la finca, es decir colindando con los terrenos de José Alí Calderon, igualmente uno de los bebederos, además de todo esto, a la tanquilla que está en la parte media de la finca, le llega otro poquito de agua, que emana del mismo manantial y que sirve como deposito de agua, a través de una tubería de aluminio, aproximadamente de una extensión de 80 metros de largo” (folio 161 vuelto, primera pieza).

Al particular OCTAVO: “Que digan los testigos si saben y les consta que el predio en cuestión lo he venido explotando sin que nada ni nadie me perturbara y me molestara en la ocupación, tenencia, permanencia y explotación hasta que el día PRIMERO DE AGOSTO DE MIL NOVCIENTOS NOVENTA Y SEIS, como a las 10 de la mañana se introdujo el señor JOSE HEBERTO CALDERON ALBARRAN, en compañía de cuatro personas bajo su dirección en el lote de terreno que esta en la cabecera, donde esta colinda con la Sucesión de Manuel María Rangel derribaron, levantaron y se llevaron toda la tubería de hierro galvanizada de una pulgada que conducía el agua desde el manantial hasta el otro extremo de la finca atravesando la pradera aproximadamente Ochocientos Metros, dejando aisladas las distribuciones del agua de regadio; la primera que va para la parte media de la finca y las otras dos para el regadio de los potreros y pusieron agua para una huerta o corral de piedra que estan construyendo al otro lado de la finca de la que siembro para esto colocaron una manguera plástica de dos pulgadas”. Los deponentes contestaron en los términos siguientes: FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO: “Es cierto, y me consta que la señora Josefa venía explotando (sic) la finca de la vega del cenicero sin que nadie la molestara, pero fue el día jueves Primero (01) de Agosto del año 1.996, como a las 10: a.m, el señor JOSE EVERTO CALDERON ALBARRAN, en compañía de cuatro (4) personas más, se metieron a la finca por la parte de la cabecera y empezaron a levantar la tubería que habia (sic) permanecido en la finca y que era de hierro galvanizado de una pulgada, que conducía el agua desde el manantial, que en una de las preguntas anteriores hice referencia y la derribaron y se la llevaron toda, esto lo presencie porque yo estaba con otros obreros trabajando, entonces bajamos hasta la casa buscamos a la señora Josefa y le avisamos de las personas que estaban por la falda, subimos con ella y efectivamente estaban desprendiendo toda la tubería, aproximadamente fueron 900 metros de tubos; entonces la señora Josefa se dirigio al señor Everto y le pregunto que con que permiso o autorización estaban levantando esa tubería, y en forma burlona le respondió, que esa tubería era de ellos, y que por lo tanto la levantaba, porque se iba a llevar el agua para unas tierras o huerta que estan construyendo en la finca de ellos, y que asi no le iban a permitir ni a ella, ni a los dueños seguir regando con el agua que es de la finca, y que en ese lugar donde estaba la tubería iban a colocar una manguera que les habia regalado el Alcalde y que él era quien les habia dado permiso para levantar esa tubería, y que si estaba soñando que se quedara con su sueño porque mientras que ellos tuvieran alli no le iban a permitir colocar los ramales que ya estaban puestos en la tubería” (folio 158 vuelto, primera pieza). MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ: “Si se y me consta que el día primero de Agosto de 1996, como a eso de las 10 de la mañana, el señor José Heberto Calderon Albarran, en compañía de cuatro personas, se metieron por la Cabecera de la finca, por el lindero que colinda con el señor José Alí Calderon, sin permiso ni autorización de la señora Josefa o de alguna otro familiar y desprendieron todos los ramales, que sirven para el regadío de la finca y los bebederos de agua de los animales y arrancaron y se llevaron toda la tubería de una pulgada que estaba colocada dentro de la finca y en su lugar colocaron una manguera plastica (sic) de dos pulgadas de color negro y se llevaron el agua para una huerta que hicieron dejando la finca de la señora Josefa, sin nada de agua, para regar los cultivos y los potreros de los animales” (folio 160, primera pieza). RIGOBERTO PARRA SANCHEZ: “Si se y me consta, como lo dije, ya que la señora Josefa, es la que siempre se ha mantenido al frente de esta finca, como toda una buena productora, hasta que el día primero de Agosto de 1996, como a la 10 de la mañana, se metió con la parte alta, en la cabecera, por donde colinda con los terrenos de José Alí Calderon, el señor José Heberto Calderon, en compañía de cuatro personas, y en seguida empezaron a quitar la tubería, que estaba colocada a lo largo y atravesando los terrenos de la finca la vega de estremo (sic) a estremo (sic), esta tubería era de hierro galvanizado de una pulgada, como ya dije estaba en la parte alta y procedieron a desconectar los ramales que bajan por la ladera, que sirve para el regadío de los potreros y para el regadío de los cultivos, también desconectaron los bebederos y se llevaron y derrivaron (sic) toda esta tubería, como aproximadamente 800 metros es decir mas de cien tubos, que estaban colocados en la finca y que llevaban el agua de un extremo a otro extremo de la finca de la vega, este Ciudadano José Heberto Calderon Albarran junto con sus cuatro acompañantes, colocaron una manguera de dos pulgadas de color negro, se llevaron el agua para una huerta que están construyendo en los terrenos de ellos. Siendo esto la señora Josefa, subió hasta la cabecera de la finca, con dos obreros y mi persona para preguntarles, quien los había autorizado para quitar la tubería que estaba colocada en la finca en la parte alta, en un tono burlon (sic), el señor Heberto Calderon, le contesto, que esa tubería era de ellos y que nada ni nadie los iba a detener en lo que era de ellos, que si no lo sabía, que lo supiera de una vez por todas que esa agua era de ellos y que por lo tanto ellos hacían lo que les diera la gana” (folios 161 vuelto y 162, primera pieza).

Al particular NOVENO: “Si igualmente sabes y les consta que ante tal situación y para evitar un daño irreparable de los cultivos tuve que instalar una manguera plástica para sustituir la función de la tubería de hierro galvanizada de una pulgada derribada y desconecte la manguera colocada por el intruso y he tenido que estar vigilante en la parte alta de la finca para evitar que el referido JOSE HEBERTO CALDERON ALBARRAN coloque la manguera y me quite parte del agua que se utiliza para el regadío tanto de los cultivos como de los potreros”, los testigos respondieron así: FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO: “Si me consta que la señora Josefa ante esta situación de quedarse la finca sin agua y para evitar daños a los cultivos, tubo que instalar una manguera plástica desde el manantial para sustituir la tubería de hierro galvanizada, que se llevo el señor Everto y sus acompañantes desde el manantial, desconectando la manguera que había colocado el intruso, y ha tenido que estar vigilante, en la parte de arriba de la finca para evitar que ese señor Everto le desconecte la manguera y le quite el agua que utiliza para el regadío de los cultivos y también de los potreros” (folios 158 vuelto y 159, primera pieza). MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ: “Si se y me consta que la señora Josefa, a pesar de haber hablado en varias oportunidades amistosamente, con el señor José Heberto Calderon Albarran, para que no le siga quitando el agua este señor sigue insistiendo y le quita a diario el agua, por ello la señora Josefa, tuvo que instalar una manguera, desde el manantial que está en el zanjón para reponer el agua que venía por la tubería de hierro galvanizado que le quitó y se llevó el señor José Heberto Calderon Albarran, esta manguera la instaló la señora Josefa, para poder regar los cultivos y así evitar que se le perdieran los que existían para ese momento, no se le secara el pasto de los potreros, poniendo la señora Josefa, un obrero en la parte alta durante todo el día, para que este señor no le taponé, le desconecte la manguera que viene del manantial ni los ramales sin agua y también le deje los animales sin agua” (folio 160 vuelto, primera pieza). RIGOBERTO PARRA SANCHEZ: “Si se y me consta que viendo la señora todo esto que no tenía otro remedio para evitar que se le secara los cultivos por falta de agua, colocó una manguera desde el manantial a que tantas veces me he referido, para llevar el agua hasta el primer ramal, es decir el que baja por la ladera y cae al tanque y sirve como deposito de agua para regar los cultivos y que se encuentra en la parte media de la finca, desconectando la manguera que el señor Heberto Calderon, había colocado, pero además de esto, este señor ha seguido quitándole el agua, entonces la señora Josefa, ha tenido que colocar un obrero durante las horas del día, para que este señor no le quite el agua y pueda regar los cultivos, pero no conforme con esto este señor, insulta al obrero y lo amenaza, cuando no está el obrero enseguida le quita el agua” (folio 162, primera pieza).

Al particular DECIMO: “Si igualmente sabes y les consta que por ser una persona pacifica he insistido en que tal ciudadano desista de las perturbaciones antes mencionadas pero él mismo ha insistido en repetidas veces que esas tierras en la parte alta son de él y como tal parte del agua que baja en el manantial también es de él y que no descansará hasta no despojarme de la parte alta de la finca que yo siembro donde esta el manantial”, los testigos respondieron así: FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO: “Si me consta que la señora Josefa ha insistido muchas veces al señor Everto que deje de molestarle, que por favor no le quite el agua, que si no ve que las cosechas se van a perder, por la falta de regadío y el señor Everto lo que hace es insultarla, con palabras groseras y hasta nos ha insultado a nosotros que hemos subido con la señora Josefa hasta la cabecera de la finca, entre las cosas que recuerdo que le ha dicho, que esos terrenos son de él, por donde pasa el agua y que donde nace el agua también es de él, y que no descansará hasta quitarle el agua” (folios 159, primera pieza). MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ: “Si se y me consta que la señora Josefa, no solamente subió a donde estaba la tubería, el día primero de Agosto del año pasado, sino que en varias ocasiones ha ido hablar con este señor, pero este señor ha seguido y continua quitándole el agua, se de esto porque además de este día que yo presencie, yo la acompañé otro día, el señor Heberto lo que hizo fue insultarla, amenazándola y le decía que esa tubería era de ellos, que la manguera que habían puesto se la había regalado el Alcalde y que ella nunca le quitaría el agua, porque tenía que ir hablar con el señor Alcalde, quien le había dado el permiso para colocar la manguera y levantar la tubería y que si quería tener agua, tenía que pedirle permiso a ellos primero” (folio 160 vuelto, primera pieza). RIGOBERTO PARRA SANCHEZ: “Si como lo dije anteriormente la señora Josefa, muchas veces ha tratado en forma amigable, en buscarle una solución al problema, pero el señor Heberto, insiste en que el agua es de ellos, y hasta por donde pasa la manguera es de ellos y que ese manantial les pertenece, todo lo cual se ha hecho muy difícil las labores del riego para la señora Josefa, porque la amenaza, la insulta, la ofende como malas palabras y hasta llegan a decirle que quien le dio permiso para colocar la manguera fue el ciudadano Alcalde, del Municipio Rangel y que por lo tanto no tienen que hablar con ella, que si quiere y le da la gana, que vaya hablar con el Alcalde, para ver que le va a pasar, que se sigue insistiendo la van a mandar presa a ella y a los obreros que si quieren temperar unos días en Mérida” (folio 162 vuelto, primera pieza).

Al particular DECIMO PRIMERO: “Que los testigos den razón de sus dichos”, los testigos respondieron así: FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO: “Todo esto lo se porque vivo por allí y con frecuencia trabajo en esa zona, y conozco a la señora Josefa desde hace muchos años, y sabemos y conocemos esa situación y los días amargos que ha pasado porque no solamente molesto el día primero de Agosto del año pasado, sino que constantemente lo hace y en forma reiterada, desconectando las mangueras y hasta les tumba las cercas por ir a molestar en la finca y quitarle el agua” (folios 159, primera pieza). MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ: “Todo esto lo se, porque he vivido por mas de veinte años en ese lugar y en vida del difunto Juan, me buscaba para que le ayudara a ordeñar las vacas y ahora le ayudo a la señora Josefa, en sus labores diarias de la finca” (folio 160 vuelto, primera pieza). RIGOBERTO PARRA SANCHEZ: “Lo que aquí digo, lo afirmo porque lo he visto, lo he oido y lo he presenciado, ya que vivo cerca de esa finca y trabajo en ella” (folio 162 vuelto, primera pieza).

Del examen de las actas procesales, constata el juzgador que los referidos testigos, en la oportunidad de ratificar sus respectivas declaraciones, no fueron repreguntados por la parte querellada.

Los testigos, ciudadanos FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO, MARIA ARACELY ROMERO DE NUÑEZ y RIGOBERTO PARRA SÁNCHEZ, ratificaron sus declaraciones en fecha 06 de noviembre de 1997 y no fueron repreguntados; en virtud de lo expuesto en estos testimonios, quienes con diferencias de palabras, son contestes y afirman que el ciudadano JOSE HEBERTO CALDERON ALBARRAN, acompañado de cuatro hombres más, procedió el día PRIMERO DE AGOSTO DE MIL NOVCIENTOS NOVENTA Y SEIS, como a las 10 de la mañana se introdujo en el lote de terreno que esta en la cabecera, donde esta colinda con la Sucesión de Manuel María Rangel derribaron, levantaron y se llevaron toda la tubería de hierro galvanizada de una pulgada que conducía el agua desde el manantial hasta el otro extremo de la finca atravesando la pradera aproximadamente Ochocientos Metros, dejando aisladas las distribuciones del agua de regadío; la primera que va para la parte media de la finca y las otras dos para el regadío de los potreros y pusieron agua para una huerta o corral de piedra que están construyendo al otro lado de la finca de la que siembro, para esto colocaron una manguera plástica de dos pulgadas. Que ha tenido que colocar un obrero durante las horas del día, para que este señor no le quite el agua y pueda regar los cultivos, pero no conforme con esto, este señor, insulta al obrero y lo amenaza, cuando no está el obrero enseguida le quita el agua, y la ofende con malas palabras y hasta llegan a decirle que quien le dio permiso para colocar la manguera fue el ciudadano Alcalde, del Municipio Rangel y que por lo tanto no tienen que hablar con ella, que si quiere y le da la gana, que vaya hablar con el Alcalde, para ver que le va a pasar, que se sigue insistiendo la van a mandar presa a ella y a los obreros que si quieren temperar unos días en Mérida.

b) Inspección ocular realizada extra juicio por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de junio 1997, la cual en original fue producida con el libelo de la querella y obra agregada a los folios 20 al 37, primera pieza del presente expediente, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

“... al primer particular deja constancia: Que observa una finca que según el documento de propiedad Registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del Estado Mérida, Mucuchíes, el día doce de Noviembre y quedo registrado bajo el Nº 14, Protocolo Primero Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y uno, se desprende que los linderos son los siguientes: Por el pie el Río Chama; por el costado izquierdo, un zanjón y cava que separan terrenos de Manuel María Rangel; costado derecho, terreno de José Alí Calderón, separa un zanjón hasta encontrar una cava y de aquí sube hasta cortar el zanjón hacia el otro lado a dar con una cava de tierra, y ahí en adelante separa cerca de alambre hasta la cabecera; y por la cabecera terrenos de los Ripantes, divide cava; en la referida finca inspeccionada esta conformada por las siguientes infraestructura, una casa que consta de cuatro habitaciones, una sala, cocina, comedor, un baño, un pasillo. También observa el Tribunal que existe una vaquera, un cochinero, gallinero, y un portón de entrada y su alrededor esta cercado con alambre de pua y estantillo de madera, e igualmente los potreros. Al segundo particular el Tribunal conmina al practico a que conteste la misma de acuerdo a lo observado por él; el Tribunal pasa a leer al practico el particular y este expuso: Observo que existe un lote destinado a la agricultura y otro destinado a la ganadería. Al tercer particular el Tribunal observa que existe un sistema de riego que arranca en la parte más alta de la finca y dentro de ella existe un manantial, de allí se desprende seis tubos, también observa el Tribunal que existen tres distribuciones para el regadío de la madera y el lote ganadero y de la misma se desprende una distribución que viene para el regadío del lote agrícola situado en la parte baja cerca del Río Chama. En lo referente al cuarto particular, el Tribunal observa: que el regadío en cuanto a su infraestructura esta constituido por mangueras de plástico y de tubería de hierro galvanizado y con sus correspondientes pistolas, el Tribunal observa tres pistolas regando. En relación al quinto particular el Tribunal observa: Que el sistema de riego de la finca que parte del manantial existen mangueras plásticas de dos pulgadas aproximadamente y que a travez de un recorrido atravesando la finca por la cabecera la distribución desciende hasta llegar hasta la parte media de la finca, donde se encuentra un tanque almacenando agua, de donde parte para regar los cultivos agrícolas; observa también el Tribunal, que las tres distribuciones que se encuentran en la parte alta tienen sus respectivos bebederos, y los ramales de regadío para regar los potreros del lote ganadero de la respectiva finca. Al Sexto particular el Tribunal conmina al práctico para que conteste la misma y una vez leída expuso: El tipo de cultivo que se encuentra sembrado en finca es zanahoria y calabacín, la zanahoria cultivada en un 80% y el calabacín cultivado en un 20%, observo que existe potreros debidamente cercado, con pastos naturales, y por el medio de los mismos la manguera y los tubos de regadío. Al séptimo particular el Tribunal observa que existe ganado. Al octavo particular solicito el derecho de palabra la ciudadana Ana Josefa de Rangel, asistida por su abogado Lourdes Irene Rangel y expuso: Se deje constancia de la extensión o área de terreno cultivado que existe en la finca por lotes; y el estado de desarrollo fisiológico de los cultivos; el área de terreno destinada a la ganadería; se deje constancia de la tubería que sirve para el regadío de los cultivos y diámetro de los mismos; igualmente deje constancia de la cantidad de agua que en el momento de practicar la inspección llega a la tanquilla y la cantidad de terreno mojado que existe debido a la escasez de agua; también se deje constancia si los potreros están regados; que el Tribunal deje constancia la cantidad de agua aproximadamente que almacena el tanque; que se encuentra en la parte baja media y que sirve para el regadío de los cultivos; e igualmente deje constancia de la clase de ganado que existe en la mencionada finca y si existen vacas de ordeño. Es todo. No expuso más. Visto lo solicitado en el octavo particular el Tribunal requiere de la intervención del práctico nombrado y leídole el particular mencionado este respondió: observo que existen siete áreas aproximadamente, con una extensión de siete hectáreas aproximadamente de su totalidad, de las cuales se encuentran sembradas seis hectáreas, cinco hectáreas de zanahoria, con un estado fisiológico aproximadamente de mes y medio antes de la cosecha es decir media cosecha o mitad de cosecha, otra de calabacín que se encuentra en un estado fisiológico de mes y medio antes de la cosecha y otra extensión que se encuentra en la fase de preparación, para su posterior siembra; el área de terreno de ganadería es el resto de extensión del terreno que da a la pradera y calculo yo que tengan a 25 a 30 hectáreas aproximadamente el terreno; observo: que el diámetro de los tubos es de aproximadamente de dos pulgadas, y la cantidad de agua que llega a la tanquilla es tan mínima que es insuficiente para el llenado del tanque y el regadío de la extensión del terreno; dejo constancia que la cantidad de terreno mojado es aproximadamente 15 metros de radio o circunferencia; observo que toda la extensión de los potreros se encuentran secos por falta de agua; en cuanto a la cantidad de agua almacena el tanque inspeccionado por el Tribunal, continua exponiendo el práctico y manifiesta que: observo que la cantidad de agua acumulada es de aproximadamente de seis mil cuatrocientos litros la cual es insuficiente para regar la extensión antes señalada por mi. El ganado que observo es de tipo raza criolla es decir vacas, toros, becerros, de los cuales observo que la mayoría son de ordeño, eso es todo lo observado por mi como práctico nombrado por el Tribunal. No expuso más. Seguidamente solicito el derecho de palabra la ciudadana Ana Josefa Rangel de Rangel, quien asistida por su abogado antes nombrada, expuso: Que el Tribunal deje constancia de una manguera de 2 pulgadas de diámetro que atraviesa toda la parte alta es decir la pradera en la parte más alta de la finca, que parte conectada a los tubos que se desprenden de la tanquilla, que esta ubicada en el zanjón que sirve de lindero con los terrenos de sucesión de Manuel María Rangel y llega hasta el lindero con los terrenos de José Alí Calderón y de la misma se desprenden los respectivos ramales que sirven para el regadío de los potreros y el otro ramal que llega al tanque descrito en uno de los particulares o sea en el octavo particular. El Tribunal visto lo solicitado deja constancia que observa: Mangueras anexadas una con otras atravesando la parte alta de la finca o pradera, y que tienen aproximadamente dos pulgadas de diámetro, observa también el Tribunal que se desprenden tres ramales que también son mangueras de media pulgada de diámetro, que sirve para regar los potreros y llega hasta el tanque y se extiende por toda la finca, el tanque referido esta ubicado en el zanjón. ...” (folios 22 vuelto al 26 y su vuelto, primera pieza).

Esta prueba se valora conforme al artículo 1429 del Código Civil, por cuanto la misma fue practicada a los fines de dejar constancia de los hechos ocurridos en la finca. Así se declara.

c) Promovieron cuatro fotografías (folios 80 y 81, primera pieza).

A esta prueba no se le da ningún valor legal, en virtud que estas fotografías no fueron ordenadas por ningún Tribunal. Así se declara.

SEGUNDA: Solicitaron se practicara inspección judicial en la finca “La Vega del Cenicero”, ubicada en el sector conocido como la vega del cenicero, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

“PRIMERO: De la existencia de las cercas perimetrales de la finca.
SEGUNDO: De la existencia de cultivos y potreros de la finca.
TERCERO: Que se determine la infraestructura de riego que tiene la finca.
CUARTO: De la existencia de bebederos y demás infraestructura para la cría de ganado.
QUINTO: De cualquier otra circunstancia que a juicio de la solicitante sea necesario hacer constar dentro y fuera de la finca” (folio 77, primera pieza).

Dicha inspección fue evacuada el 15 de diciembre de 1997 por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 173 y 174, primera pieza), en los términos siguientes:

“... A tal efecto el Tribunal antes de proceder a la práctica de la misma nombra práctico al ciudadano Ramón Alfonso Urbina, ..., quien estando presente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley, y juro cumplir con el cargo impuesto por este Tribunal. Acto seguido el Tribunal pasa a nombrar al fotógrafo y lo hace en la persona de la ciudadana María Gladis Abreu, ..., quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley, y juro cumplir fiel y exactamente el cargo para el cual fue designada. El Tribunal hecho lo cual procederá a practicar la inspección en los términos en ellos indicado, exceptuando el particular quinto por así ordenarlo el comitente y en relación al primer particular se deja constancia que en términos generales las cercas estan en perfectas condiciones con excepción de la cerca del lado derecho mirando al frente de la casa, que se encuentra la cerca caida, es decir la cerca de alambre en el suelo junto con los palos. En este estado solicito el derecho de palabra el práctico nombrado y expuso: En relación a la cerca tumbada queda exactamente con los terrenos que colindan con los terrenos de José Alí Calderón. No expuso más. En lo referente al segundo particular el Tribunal deja constancia que observa que en la finca inspeccionada tiene un cultivo de zanahoria y varios potreros. En lo referente al tercer particular el Tribunal comunica al practico a que determine la infraestructura de riego de la finca y este expuso: La infraestructura de riego que tiene la finca está conformada por mangueras de plástico, tuberías de hierro galvanizada de una pulgada y siete pistolas, las mangueras antes mencionadas son de una pulgada y de dos. Además observo que existe en la referida finca un tanque de agua de donde se desprende el sistema de riego y este tanque es sentido del agua que viene del manantial que se encuentra en los terrenos, con linderos de Manuel Rangel. No expuso más. En cuanto al cuarto particular el Tribunal observa que existen bebederos de agua para animales, existe una careta o vaquera que sirve para ordeñar y una cochinera y un gallinero. Acto continuo el Tribunal no teniendo ningún otro particular que inspeccionar, acuerda regresar a su sede ...”.

A esta prueba el juzgador la aprecia y valora conforme a los artículos 472 y 1428 del Código Civil, de la cual también se desprende que la finca está en producción, que una cerca de alambre está tumbada y que la finca tiene riego y que proviene de un manantial, cuyo riego es por mangueras de una (1) pulgada de plástico y de hierro galvanizado para beneficio de la finca de la querellante. Así se declara.

TERCERA: Promovieron experticia para ser evacuada en la finca “La Vega del Cenicero”, ubicada en el sector conocido como La Vega del Cenicero, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de determinar lo siguiente:

“PRIMERO: El tiempo de uso de la manguera de dos pulgadas de color negro con que el querellado a veces toma agua a partir del día PRIMERO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS en el manantial que sirve de fuente de agua para el regadio de la finca de su representada.
SEGUNDO: Que se determine la ubicación del manantial dentro de la finca de su representada.
TERCERO: Que se determine gráficamente la ubicación del manantial y la dirección hacia donde se dirige la manguera con que el querellado a partir del día 1º de agosto de 1996, se lleva a veces el agua.
CUARTO: Que se haga un pequeño plano representativo del manantial y las distintas distribuciones del sistema de regadio con sus correspondientes cercas perimetrales e internas que tiene su representada en la finca y la casa donde están las instalaciones.
QUINTO: Que se determine el tiempo de destrucción de las cercas perimetrales e internas de la finca de su representada aledañas al terreno de José Alí Calderón.
SEXTO: Que se determine la cantidad de agua en pulgadas que sale del manantial.

El Tribunal, mediante auto de fecha 27 de octubre de 1997 (folio 125, primera pieza) designó para la práctica de la experticia promovida al ciudadano ISMAEL ENRIQUE HERNANDEZ, quien el 19 de enero de 1998 (folio 154, primera pieza) aceptó dicho cargo, siendo juramentado; y el 12 de marzo de 1998, mediante diligencia consignó la experticia con su respectivo plano, la cual obra a los folios 224 y 225, primera pieza, en donde consta lo siguiente:

“... PRIMERO: Que el manantial que surte de agua a la finca La Vega del Cenicero esta ubicado en un zanjón, dentro del perímetro de la finca. SEGUNDO: Se comprobo que del manantial, existen dos aducciones que se dirige hacia los regadios y la casa de habitación de la mencionada afinca. Se estimo el tiempo de instalada de aproximadamente más de 15 años con un diámetro de 2 pulgadas en un tramo de 200 metros hasta una tanquilla de distribución hacia la casa de habitación y regadios de la mencionada finca con un diámetro de ½ pulgada y otra aducción de 2 pulgadas que empieza con tubos de aluminio y manguera de polietileno de alta densidad que atraviesa la finca longitudinalmente, se determino que estas aducciones es reciente. TERCERO: La capacidad del manantial en época de lluvia es de 1 y ½ pulgada y en verano de ½ pulgada de agua, insuficiente para regadios. CUARTO: Se pudo constatar que ni el citado “ZANJON” ni en los contornos de la finca LA VEGA DEL CENICERO existe otro manantial o naciente ...” (folio 224, primera pieza).

A esta prueba referida a la experticia, el sentenciador la aprecia y valora conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, 1422 y 1425 del Código Civil, por estar debidamente motivada. Así se declara.

CUARTA: Promovió las testimoniales de los ciudadanos WILLIAMS MARIN LAGOS, JESÚS HUMBERTO BALZA, LUIS HUMBERTO PARRA SÁNCHEZ, JUSTO PASTOR CALDERON DAVILA, EUCLIDES RAMON JIMÉNEZ, MARIO RAMON URQUIOLA, DEYBE NORBERTO ESCALONA y RAFAEL TOBIAS URQUIOLA. Admitida dichas pruebas por auto de fecha 13 de agosto de 1997 (folio 104, primera pieza), se comisionó para la evacuación de los testigos, ciudadanos WILLIAMS MARIN LAGOS y JESÚS HUMBERTO BALZA al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; para la de los ciudadanos, LUIS HUMBERTO PARRA SÁNCHEZ, JUSTO PASTOR CALDERON DAVILA al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la misma Circunscripción Judicial; y para la de los ciudadanos EUCLIDES RAMON JIMÉNEZ, MARIO RAMON URQUIOLA, DEYBE NORBERTO ESCALONA y RAFAEL TOBIAS URQUIOLA al Juzgado Primero de los Municipios Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De los recaudos de dichas comisiones, observa el juzgador que de los mencionados testigos sólo rindieron declaración los ciudadanos WILLIAMS MARIN LAGOS, JESÚS HUMBERTO BALZA, LUIS HUMBERTO PARRA SÁNCHEZ y EUCLIDES RAMON JIMENEZ, quienes no fueron repreguntados. Los ciudadanos JUSTO PASTOR CALDERON DAVILA, MARIO RAMON URQUIOLA, DEYBE NORBERTO ESCALONA y RAFAEL TOBIAS URQUIOLA, no rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada para ello, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 212 vuelto, 196 y 197, primera pieza.

Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos WILLIAMS MARIN LAGOS y JESÚS HUMBERTO BALZA, el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:

El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:

“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.

La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, aun cuando se trata de una norma prevista especialmente para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario, es igualmente aplicable a los procedimientos interdictales de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, considera el juzgador que el referido dispositivo también es aplicable a los juicios interdictales que se ventilan ante los Juzgados que integran la Justicia Agraria, en virtud de la remisión que a los procedimientos especiales hacía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa el sentenciador que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las referidas testimoniales no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el Comisionado el 29 de octubre de 1997 (folio 168, primera pieza) y en fecha 03 de noviembre de 1997 se le dio entrada, fijando oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, mediante auto de esa misma fecha, cuyo tenor es el siguiente:

“... JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mucuchíes, tres de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
187º y 138º
Por recibida la anterior comisión. Désele entrada, anótese en el libro respectivo y cúmplase estrictamente con lo comisionado. A tal efecto se fija el TERCER DIA HABIL SIGUIENTE DE DESPACHO, para la presentación y comparecencia de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO, MARIA ARACELI ROMERO DE NÚÑEZ y RIGOBERTO PARRA SÁNCHEZ, a las: 9 y 30; 10 y 30 y 11 y 30 minutos de la mañana respectivamente, a fin de que ratifiquen el justificativo inserto del folio doce al dieciocho. EL CUARTO DIA HABIL SIGUIENTE DE DESPACHO, para la presentación y comparecencia de los ciudadanos WILLIANS MARIN LAGOS y JESÚS HUMBERTO BALZA, a las 9 y 30; y 10 y 30 minutos de la mañana respectivamente, para oír sus declaración, y el QUINTO DIA HABIL SIGUIENTE DE DESPACHO, a las 12 y 30 minutos del medio dia para la práctica de la Inspección Judicial ...".

De la transcripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos WILLIAMS MARIN LAGOS y JESÚS HUMBERTO BALZA, rindieran sus correspondientes deposiciones, indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.

En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son absolutamente nulas, y así se declara.

En consecuencia, el sentenciador considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos WILLIAMS MARIN LAGOS y JESÚS HUMBERTO BALZA, rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.


Igualmente, de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que las declaraciones de los testigos, ciudadanos LUIS HUMBERTO PARRA SÁNCHEZ y EUCLIDES RAMON JIMÉNEZ, fueron rendidas extemporáneamente, tal como se evidencia de los recaudos de dicha comisión que obran agregados a los folios 211, 212, 194 y 195, primera pieza).

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que resultaba aplicable a la presente causa por la remisión que a los procedimientos especiales hacía el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, norma vigente para la fecha en que se aperturó a prueba la misma, el lapso para promover y evacuar pruebas en los procedimientos interdictales posesorios es de diez días, el cual, según la regla establecida en el artículo 197 eiusdem, se computa por días de despacho.

Ahora bien, si las pruebas promovidas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio -como aconteció con las testimoniales sub-examen-, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, para el cómputo del lapso de evacuación en dichos procedimientos especiales contenciosos, rige la regla prevista en el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, según la cual "...se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días de lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente el término de la distancia de vuelta...". Del claro texto de la Ley, se evidencia indubitablemente que el lapso de evacuación comienza o continúa su decurso, según el caso, no desde la fecha de recibo del despacho por el Tribunal comisionado, si no a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido para la ida, haya o no ingresado la comisión en el comisionado. Por lo tanto, la parte interesada debe desplegar la diligencia necesaria, para que la comisión llegue a su destino dentro del término de la distancia concedido para la ida y para que las pruebas se evacuen oportunamente; y si esto no ocurre motivado a una causa no imputable al promovente de la prueba, podrá éste solicitar al Juez de la Causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura del lapso de evacuación, según el caso. Este ha sido el criterio reiterado y pacífico de nuestro Supremo Tribunal.

Ahora bien, del examen de las actas procesales, observa el juzgador que para el 27 de octubre de l997, fecha en la cual se libraron los despachos de comisión de las pruebas promovidas por las abogadas LOURDES I. RANGEL R., y CARMEN ALICIA ALBARRAN, en su carácter de apoderadas judiciales de la querellante, ciudadana ANA JOSEFA RANGEL DE RANGEL, habían transcurrido tres (3) días del lapso de pruebas, de lo cual expresamente dejó constancia este Juzgado en los despachos librados a los Juzgados Primero de los Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes fueron comisionados para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos EUCLIDES RAMON JIMÉNEZ y LUIS ALBERTO PARRA SÁNCHEZ, en su orden. Por tanto, sólo restaban siete (7) días para la conclusión del lapso probatorio, el cual, a tenor del ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se seguiría computando por los días de despacho transcurridos en los Tribunales comisionados para ello, a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia concedido para la ida, que fue fijado por este Juzgado, mediante auto de fecha 13 de agosto de 1997 (folio 104, primera pieza), en tres (3) y un (1) días, respectivamente, de lo cual también se dejó expresa constancia en los mencionados despachos (folios 182 y 203, primera pieza). los términos de distancia concedidos para la ida que, a tenor del precitado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos, vencieron precisamente los días 30 y 28 de octubre de 1997 y, a partir de tales fechas, exclusive, hasta los días 16 de diciembre de 1997 y 19 de enero de 1998, fechas en que se evacuaron las testimoniales en referencia, según consta del computo efectuado por la Secretaria y el Juez Provisorio de los Tribunales comisionados, en fechas 25 de marzo y 15 de mayo de 1998, transcurrieron en esos Juzgados ocho (8) y veinte (20) días de despacho, es decir, los días 31 de octubre, 04, 05 de noviembre, 08, 09, 10, 15 y 16 de diciembre de 1997 (folio 229, segunda pieza); 29 de octubre, 04 de noviembre, 15, 17, 18 de diciembre de 1997, 12, 13, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29 de enero de 1998, 10, 11, 16, 17, 18 y 19 de febrero de 1998 (folio 235, primera pieza). Siendo en estas últimas fechas en que rindieron sus correspondientes declaraciones los testigos, ciudadanos EUCLIDES RAMON JIMENEZ y LUIS ALBERTO PARRA SANCHEZ. Por tanto, resulta evidente que tales declaraciones fueron rendidas extemporáneamente, pues el lapso probatorio concluyó precisamente los días 15 de diciembre de 1997 y 13 de enero de 1998, que corresponden al séptimo día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia concedido para el traslado de los despachos a los Tribunales comisionados. La circunstancia de que el ingreso de la comisión ocurriera después de haberse vencido el referido lapso de evacuación, podría haber dado origen a su reapertura, si la demora en la llegada del despacho en el Comisionado hubiese acontecido por una causa no imputable a la parte promovente y ésta la hubiera solicitado a este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que no fue formulada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal no aprecia las declaraciones testimoniales en referencia por cuanto fueron rendidas extemporáneamente, vale decir, después de concluido el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la abogada MAYRA MARQUEZ DE MORALES, en su carácter de Procuradora Agraria Regional de la Zona Sur del Lago y Procuradora Agraria del Estado Mérida (Encargada) y actuando en representación del querellado, ciudadano JOSE EBERTO CALDERON ALBARRAN, promovió a favor de su mandante las probanza siguientes:

PRIMERA: Testimoniales de los ciudadanos JAVIER GERARDO RANGEL MARQUEZ, JOSE AMABLE VILLARREAL RAMÍREZ, ARISTU DEMUS CALDERON, LUIS GONZAGA VILLARREAL ARAUJO y ANA ELBA AVENDAÑO COLMENARES.

Estos testigos no se valoran por cuanto no concurrieron a declarar en la oportunidad fijada para ello, tal como consta a los folios 144 vuelto y 145, primera pieza.

SEGUNDA: Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte querellante.

A esta solicitud no se le da ningún valor legal, en virtud de estar implícita en la prueba testimonial. Así se declara.

TERCERA: Promovió inspección judicial para ser practicada en el sector La Mesa del Cenicero, ubicado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, objeto de la querella, a los fines de dejar constancia de los particulares mencionados en el escrito de pruebas.

CUARTA: Promovió la experticia, a los fines de determinar los graves daños y perjuicios que se causan en los cultivos y plantaciones existentes en la parcela objeto de la querella.

En relación a las pruebas promovidas en los particulares TERCERO y CUARTO, este Tribunal no las aprecia por cuanto no fueron evacuadas, tal como consta a los folios 144 al 146, primera pieza.

QUINTA: Promovió las siguientes pruebas escritas: a) Acta de inspección ocular realizada por la Procuraduría Agraria del Estado Mérida, en fecha 31-07-97 (folios 86 al 89, primera pieza.

A esta prueba documental el sentenciador la aprecia como tal, conforme al artículo 1360 del Código Civil, por estar firmada y sellada por un funcionario público, pero la misma no la valora como una inspección ocular por no ser ejecutada por un Tribunal, el cual le da el carácter de inspección ocular conforme al artículo 1429 del Código Civil. Así se declara.

b) Acta de inspección ocular practicada por la Comisario Comandante de la Zona Policial Nº 7 del Estado Mérida, en fecha 17-07-97 (folio 90, primera pieza).

A esta prueba documental el sentenciador la aprecia como tal, conforme al artículo 1360 del Código Civil, por estar firmada y sellada por un funcionario público, pero la misma no la valora como una inspección ocular por no ser ejecutada por un Tribunal, el cual le da el carácter de inspección ocular conforme al artículo 1429 del Código Civil. Así se declara.

c) Misivas e informes realizados tanto por el Concejo Municipal, como por la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, en la solución del problema del agua que se viene presentando con la querellante (folios 91 al 102, primera pieza).

A esta certificación emanada de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, de fecha 04 de agosto de 1997, se observa que en la misma, trata un problema del agua, para lo cual se avocaron a buscar una solución y realizar las correspondientes averiguaciones; por lo que el sentenciador le da a dicha copia certificada el valor legal conforme al artículo 1360 del Código Civil, por provenir de un funcionario público. Así se declara.


El Tribunal observa:

Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, el Tribunal concluye que se encuentran plenamente demostrados los requisitos de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, anteriormente enunciados en este fallo.

En efecto, el primer requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo propuesta, es decir, la posesión legítima ultra-anual alegada por la querellante sobre el inmueble sub-litis, quedó demostrada por las declaraciones de los testigos del justificativo producido con la querella, ciudadanos FRANCISCO JAVIER TREJO QUINTERO, MARIA ARACELI ROMERO DE NÚÑEZ y RIGOBERTO PARRA SANCHEZ, quienes oportunamente ratificaron sus dichos por ante el Tribunal comisionado a tal fin.

En efecto, de acuerdo a lo expuesto por los testigos antes mencionados y habiendo contesticidad en sus dichos y en sus deposiciones, sin que aparezcan motivaciones ilegítimas en sus testimonios, ni que los declarantes merezcan desconfianza por su edad, vida y costumbres, y en virtud de que tales testificales no aparecen desvirtuadas por la parte querellada, el Tribunal, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia tales testimoniales y, de consiguiente, declara que han quedado establecidos testimonialmente en esta causa los hechos que configuran la posesión legítima alegada por la querellante como fundamento de su pretensión y que ésta es ultra-anual, lo cual constituye el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en este proceso, y así se establece.

En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, o sea, los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, alegados en el escrito contentivo de la querella, y la identidad entre el autora del mismo y el querellado de autos, observa el juzgador que este requisito también se encuentra plenamente acreditado en autos con las declaraciones de los mencionados testigos, quienes con diferencias de palabras, están contestes en afirmar que el día 1º de agosto de 1996, el ciudadano JOSE HEBERTO CALDERON ALBARRAN, en compañía de cuatro personas, se dieron a la tarea de perturbar la posesión legítima que venía ejerciendo desde hace más de treinta años.

Y, finalmente, considera el juzgador que el último requisito exigido legalmente para la procedencia de la acción interdictal deducida en esta causa también se encuentra demostrado, pues habiendo quedado testimonialmente establecido que la perturbación ocurrió el día 1º de agosto de 1996, y constando de nota de Secretaría que obra inserta al folio 7, primera pieza, que el escrito contentivo de la querella fue presentado ante este Tribunal en fecha 08 de julio de 1997, resulta evidente que la acción se propuso dentro del lapso anual de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil, y así se declara.

En consecuencia, existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de amparo deducida en esta causa, al juzgador no le queda otra alternativa que declararla con lugar y, de consiguiente, confirmar el decreto interdictal provisional de amparo dictado en favor de la querellante, como en efecto así lo hará el dispositivo de esta sentencia.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por la ciudadana ANA JOSEFA RANGEL DE RANGEL, contra el ciudadano JOSE HEBERTO CALDERON ALBARRAN, anteriormente identificados en este fallo, sobre la posesión de un inmueble consistente en un lote de terreno de aproximadamente veinte (20) hectáreas, que conforman la finca denominada “La Vega del Cenicero”, ubicada en el sector conocido como La Vega del Cenicero, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, alinderada así: Por el pie que es el mismo frente, el río Chama; por cabecera que es la parte de atrás, con terrenos de la sucesión de Los Ripanti; por un costado, con terrenos de la sucesión de Manuel María Rangel; y por el otro costado, con terrenos que son o fueron de José Alí Calderón.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado en favor de la querellante en fecha 21 de julio de 1997, el cual fue ejecutado mediante comisión por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 30 de julio de 1997.

TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA al querellado, ciudadano JOSE HEBERTO CALDERON ALBARRAN, al pago de las costas procesales.

Por cuanto la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento, motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de junio del año dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Provisorio,


Dr. José Francisco A. Méndez C.


La Secretaria,


Ab. Margarita Guzmán Contreras


En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Sria.,


Ab. Margarita Guzmán Contreras



Bcn.
Exp. Nº 1521.