REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 1802.
DEMANDANTE (S): MARQUEZ VELÁSQUEZ CIRO ALFONSO.
DEMANDADO (S): MARQUEZ MONTOYA RAFAEL, MARQUEZ MONTOYA MARIA DEL ROSARIO, VELAZCO DE MARQUEZ JOSEFA, MARQUEZ MONTOYA MIGUEL ARCÁNGEL, MARQUEZ MONTOYA JOSEFA ERNESTA, MARQUEZ MONTOYA JOSE VICENTE, MARQUEZ MONTOYA MARIA DEL ROSARIO, MARQUEZ MONTOYA CARMEN ALICIA y MARQUEZ MONTOYA RUTH MARBELIS, y a los herederos desconocidos de los causantes MONTOYA DE MARQUEZ HUMILDAD, MARQUEZ MARQUEZ AURELIA, MARQUEZ MARQUEZ FILOMENA, MARQUEZ MARQUEZ ABIGAIL, MARQUEZ MARQUEZ AVILIO, MARQUEZ MONTOYA QUINTÍN, MARQUEZ MONTOYA JERÓNIMO, MARQUEZ MONTOYA HIPÓLITO, MARQUEZ MONTOYA TOMAS, MARQUEZ MONTOYA DESIDERIA y MARQUEZ MONTOYA VICENTE, así como a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas o privadas.
ASUNTO: USUCAPION ESPECIAL AGRARIA.
"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
La presente causa se inició mediante libelo presentando por ante este Tribunal en fecha 09 de junio de 1999, por el ciudadano CIRO ALFONSO MARQUEZ VELAZQUEZ, mayor de edad, venezolano, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-8.073.574, domiciliado en la aldea Rincón de la Laguna, Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asistido por el abogado DOUGLAS ARNOLDO MONTOYA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.049.132, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.532, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien, con fundamento en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en concordancia con el artículo 1º y los literales B y W del artículo 12 eiusdem, interpuso formal demanda para que, este Tribunal lo declare propietario de un inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en la aldea Rincón de la Laguna; Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área aproximada de dos hectáreas (2 has.), alinderado así: por el frente, el antiguo camino público que conducía a Guaraque, hoy vía carretera del Rincón de la Laguna; costado derecho, con terrenos que son o fueron de Estanislao Salas en la mitad que le correspondía en la misma vega, partiendo la línea una piedra grande larga que se encuentra atravesada hacia la quebrada; costado izquierdo, con terrenos que son o fueron de Rústico Sánchez, cimiento de por medio; fondo, la quebrada que baja de Los Pinos.
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
a) Original de constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural, expedida por la Oficina Subalterna, Ministerio de Agricultura y Cría (folio 4).
b) Copia certificada de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida (folios 5 al 7).
c) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida (folios 8 y 9).
d) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano HIPÓLITO MARQUEZ MONTOYA emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folio 10).
e) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana JOSEFA ELBA VELASCO MARQUEZ, emanada del Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 11).
f) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano CIRO ALFONSO MARQUEZ VELÁZQUEZ, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folio 12).
g) Original del título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 26 de febrero de 1999, el cual fue desglosado del expediente para su ratificación y que actualmente obra en original agregado a los folios 79 al 84.
h) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL VELAZCO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folio 22)
i) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana JOSEFA HERNESTA MARQUEZ, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folio 23).
j) Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano JOSE VICENTE MARQUEZ VERDI, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folio 24).
k) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana FILOMENA MARQUEZ VELAZCO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folio 25).
l) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MARQUEZ VELAZCO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folio 26).
m) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN ALICIA MARQUEZ VELAZCO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folio 27).
n) Copia certificada de partida de nacimiento de la ciudadana RUDT MARBELIS MARQUEZ VELAZCO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida (folio 28).
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apoderados judiciales de la parte actora fungen los abogados ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y ALBERTO ABDON SÁNCHEZ QUINTERO, según se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 13 de diciembre de 2000 (folios 51 al 53). La parte demandada, ciudadanos MARQUEZ MONTOYA RAFAEL, MARQUEZ MONTOYA MARIA DEL ROSARIO, VELAZCO DE MARQUEZ JOSEFA, MARQUEZ MONTOYA MIGUEL ARCÁNGEL, MARQUEZ MONTOYA JOSEFA ERNESTA, MARQUEZ MONTOYA JOSE VICENTE, MARQUEZ MONTOYA MARIA DEL ROSARIO, MARQUEZ MONTOYA CARMEN ALICIA y MARQUEZ MONTOYA RUTH MARBELIS, y a los herederos desconocidos de los causantes MONTOYA DE MARQUEZ HUMILDAD, MARQUEZ MARQUEZ AURELIA, MARQUEZ MARQUEZ FILOMENA, MARQUEZ MARQUEZ ABIGAIL, MARQUEZ MARQUEZ AVILIO, MARQUEZ MONTOYA QUINTÍN, MARQUEZ MONTOYA JERÓNIMO, MARQUEZ MONTOYA HIPÓLITO, MARQUEZ MONTOYA TOMAS, MARQUEZ MONTOYA DESIDERIA, MARQUEZ MONTOYA VICENTE e interesados no comparecientes, se encuentran representados en este juicio por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem, representación que consta de designación acordada mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2001, habiendo prestado el juramento legal el 03 de octubre de 2001, según así evidencia de la correspondiente acta que obra inserta al folio 61.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 1999 (folio 29), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos MARQUEZ MONTOYA RAFAEL, MARQUEZ MONTOYA MARIA DEL ROSARIO, VELAZCO DE MARQUEZ JOSEFA, MARQUEZ MONTOYA MIGUEL ARCÁNGEL, MARQUEZ MONTOYA JOSEFA ERNESTA, MARQUEZ MONTOYA JOSE VICENTE, MARQUEZ MONTOYA MARIA DEL ROSARIO, MARQUEZ MONTOYA CARMEN ALICIA y MARQUEZ MONTOYA RUTH MARBELIS, y a los herederos desconocidos de los causantes MONTOYA DE MARQUEZ HUMILDAD, MARQUEZ MARQUEZ AURELIA, MARQUEZ MARQUEZ FILOMENA, MARQUEZ MARQUEZ ABIGAIL, MARQUEZ MARQUEZ AVILIO, MARQUEZ MONTOYA QUINTÍN, MARQUEZ MONTOYA JERÓNIMO, MARQUEZ MONTOYA HIPÓLITO, MARQUEZ MONTOYA TOMAS, MARQUEZ MONTOYA DESIDERIA y MARQUEZ MONTOYA VICENTE, así como a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, mediante edicto, que fue entregado a la parte actora en tres (3) ejemplares, a los fines de su publicación en un Diario de gran circulación regional y otro de circulación nacional.
Por auto de fecha 13 de octubre de 1999 (folio 35), el Tribunal fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que el solicitante publicara y consignara en este Juzgado el correspondiente edicto; los cuales fueron consignados por diligencia de fecha 10 de noviembre de 1999 (folio 36), en tres ejemplares de los diarios "El Nacional", correspondientes a las ediciones de fechas 26 y 30 de octubre de 1999 y 03 de noviembre del mismo año, y de "Los Andes", correspondientes a las ediciones de fechas 27 y 31 de octubre de 1999 y 04 de noviembre de 1999, los cuales fueron agregados a los folios 37 al 42.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2000 (folio 44), la parte actora, ciudadano CIRO ALFONSO MARQUEZ VELÁSQUEZ, asistido por el abogado DOUGLAS A. MONTOYA GUERRERO, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, designándose al efecto al abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, por auto de fecha 17 de septiembre de 2001 (folio 59), quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de ley en fecha 03 de octubre de 2001.
Por diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001 (folio 63), la parte actora, solicitó se emplazara al defensor, a los fines de la contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2001 (folio 64), el Tribunal ordenó la citación del defensor ad-litem para la contestación de la demanda, a cuyo efecto libró la correspondiente boleta, haciéndose efectiva dicha citación el 04 de diciembre del mismo año, conforme así consta de la correspondiente boleta debidamente suscrita que obra agregada al folio 67.
Dentro de la oportunidad legal, el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de los demandados de autos, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda (folios 68 al 71).
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo la parte actora oportunamente promovió y evacuó las que creyó convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2002, el Tribunal, advirtió a las partes que la presentación de informes en el presente proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho, lapso que comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a la fecha de dicho auto.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2002 (folio 93), el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad fijada por el auto de diferimiento de fecha 13 de mayo de 2002 (folios 95), para dictar sentencia definitiva en este proceso, procede este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedo planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
El actor asistido de abogado expone en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), que desde el año 1987 ha ejercido la posesión legítima de un lote de terreno, ubicado en la aldea Rincón de la Laguna, Parroquia Doctor Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, de aproximadamente dos hectáreas (2 has.), alinderado así: por su frente, el antiguo camino público que conducía a Guaraque, hoy vía carretera del Rincón de la Laguna, costado derecho, con terrenos que son o fueron de Estanislao Salas en la mitad que le correspondía en la misma vega, partiendo la línea una piedra grande larga que se encuentra atravesada hacia la quebrada que baja de Los Pinos. Que desde el año 1987 ha cultivado y aprovechado dicho lote de terreno, realizando sobre el mismo actos que evidencian una tenencia permanente del mismo, a la vista de todos los vecinos, sin ejercer violencia contra personas o cosas y sin que nadie haya impedido realizarlos desde 1987 hasta la presente fecha, que los vecinos le tienen como propietario del referido terreno, que desde el año antes citado ha realizado y fomentado las siguientes mejoras: una casa para habitación con pisos de cemento, paredes de bloques y techos de zinc, conformada por tres habitaciones, cocina, comedor y un baño; que igualmente ejecutó un ramal carretero de acceso a la zona de cultivo del lote de terreno partiendo de la carretera principal del Rincón de la Laguna, acondicionamiento para el cultivo, es decir, despedrado, movimiento roturación y nivelación de la tierra, dotación e instalación de un sistema de riego, cultivo de 1.500 matas de café de la variedad catura, cambural, árboles frutales (naranjos, mandarinos y limón), cercado de alambre de púas para delimitar propiedades colindantes y construcción de una cochinera con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de zinc, habiendo fomentado tales mejoras a sus propias expensas, con dinero y esfuerzo propio y con obreros a su servicio. Que el inmueble antes descrito lo adquirió el causante VICENTE MARQUEZ,, por compra a RUSTICO SÁNCHEZ, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 16 de marzo de 1882, serie Nº 18, folio vuelto del 15 al 16, Primer Trimestre del año 1882. Que el causante VICENTE MARQUEZ, falleció ab-intestato el 19 de septiembre de 1940 y su herencia fue declarada y se encuentra solvente con el Fisco Nacional según Planilla Sucesoral Nº 85 de fecha 15 de mayo de 1941, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila en fecha 30 de mayo de 1941, bajo el Nº 8, folios 10 vuelto al 11, Protocolo Cuarto, Trimestre Segundo de 1941, donde aparecen como herederos del causante las siguientes personas HUMILDAD MONTOYA DE MARQUEZ, AURELIA MARQUEZ MARQUEZ, FILOMENA MARQUEZ MARQUEZ, ABIGAIL MARQUEZ MARQUEZ, AVILIO MARQUEZ MARQUEZ, QUINTÍN MARQUEZ MONTOYA, GERÓNIMO MARQUEZ MONTOYA, RAFAEL MARQUEZ MONTOYA, HIPÓLITO MARQUEZ MONTOYA, TOMAS MARQUEZ MONTOYA, DESIDERIA MARQUEZ MONTOYA, MARIA DEL ROSARIO MARQUEZ MONTOYA y VICENTE MARQUEZ MONTOYA. Que de estas personas, fallecieron los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ MONTOYA y MARIA DEL ROSARIO MARQUEZ MONTOYA, de quienes se desconocen sus herederos o causahabientes, a excepción de HIPÓLITO MARQUEZ MONTOYA, ya fallecido, quien dejó como herederos a sus hijos MIGUEL ARCÁNGEL, JOSEFA HERNESTA, JOSE VICENTE, FILOMENA, MARIA DEL ROSARIO, CARMEN ALICIA, CIRO ALFONSO y RUTH MARBELIS MARQUEZ VELAZCO. Que del inmueble sub litis es comunero, en razón de ser hijo del causante HIPÓLITO MARQUEZ, quien adquirió derechos y acciones sobre el mismo inmueble, que debido a su condición de comunero pide la acción declaratoria de propiedad por usucapión agraria, por tratarse el inmueble, de una superficie de terreno inexpropiable y al haber permanecido por más de diez (10) años en forma ininterrumpida ocupando dicho lote de terreno de manera pacífica, con ánimo de dueño, sin oposición de otros comuneros y cumpliendo la función social de la propiedad agraria. Que por tal razón demanda a los ciudadanos antes mencionados en su condición de herederos del causante VICENTE MARQUEZ, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en reconocerle como propietario único y exclusivo del lote de terreno. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00)
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2001 (folios 68 al 71), el abogado RAFAEL ANGEL VELÁZQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda propuesta contra sus representados, por el ciudadano CIRO ALFONSO MARQUEZ VELAZQUEZ, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, en los términos que, por razones de método, textualmente se transcriben parcialmente a continuación:
"(omissis) Punto previo
El demandante invoca, en su favor, la posesión legítima de un lote de terreno en el cual biene (sic) permaneciendo desde hace más de diez años, sin oposición de otros comuneros, en tal virtud, solicita del tribunal lo declare como único propietario de tal lote de terreno en sentencia definitiva por usucapión especial agraria, fundamentando su pretensión en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.
Ahora bien, ciudadano Juez del análisis del libelo de la demanda por usucapión especial agraria, se evidencia que el demandante, al acreditar su condición de comunero, la deriva de que la posesión que ostenta la hubo en propiedad, “Su abuelo” (Cursiva mía) Vicente Márquez en sociedad de gananciales con “Su abuela” (Cursiva mía) Humildad Montoya de Márquez; que al fallecimiento de éstos (Abuelos) dejaron como descendientes a sus hijos: Quintín Márquez Montoya, Gerónimo Márquez Montoya, Rafael Márquez Montoya, Hipólito Márquez Montoya, Tomás Márquez Montoya, Desideria Márquez Montoya, María de Rosario Márquez Montoya, Vicente Márquez Montoya, Aurelia Márquez Márquez, Filomena Márquez Márquez, Abigail Márquez Márquez, Avilio Márquez Márquez, todos muertos a excepción de Rafael Márquez Montoya y María del Rosario Márquez Montoya. De otra parte, el demandante afirma que Hipólito Márquez Montoya (Su Padre), al morir, dejo como descendientes a Miguel Arcángel Márquez Velazco, Josefa Ernesta Márquez Velazco, José Vicente Márquez Velazco, Filomena Márquez Velazco, María del Rosario Márquez Velazco, Carmen Alicia Márquez Velazco, Ciro Alfonso Márquez Velázquez y Ruth Marbelis Márquez Velazco.
Es el caso ciudadano juez, que el demandante, por usucapión especial agraria, demanda para que lo reconozcan como único propietario y exclusivo del lote de terreno indiviso, a los ciudadanos:
a) Rafael Márquez Montoya y María de Rosario Márquez Montoya (mis representados ad-litem) como descendientes del causante Vicente Márquez.
b) Josefa Velasco de Márquez (muerta), Miguel Arcángel Márquez Montoya (desconocido), Josefa Ernesta Márquez Montoya (desconocida), José Vicente Márquez Montoya (desconocido –muerto), Carmen Alicia Márquez Montoya (desconocida) y Ruth Marbelis Márquez Montoya (desconocida), como descendientes del causante Hipólito Márquez Montoya, y resulta, que éstos ciudadanos no tienen legitimación, es decir, cualidad e interés en sostener el juicio, en razón, que no son descendientes directos, ni colaterales del difunto Hipólito Márquez Montoya. Sus descendientes, repito, son Miguel Arcángel Márquez Velazco, Josefa Ernesta Márquez Velazco, José Vicente Márquez Velazco, Filomena Márquez Velazco, María del Rosario Márquez Velazco, Carmen Alicia Márquez Velazco, Ruth Marbelis Márquez Velazco y Ciro Alfonso Márquez Velásquez.
c) Los descendientes desconocidos de Humildad Montoya de Márquez, Quintín Márquez Montoya, Gerónimo Márquez Montoya, Hipólito Márquez Montoya, Tomás Márquez Montoya, Desideria Márquez Montoya, Vicente Márquez Montoya, Aurelia Márquez Márquez, Filomena Márquez Márquez, Abigail Márquez Márquez y Avilio Márquez Márquez, sin saber, ciertamente si estos ciudadanos han sido declarados muertos, sin acreditar tal condición, y por lo tanto, no tiene cualidad e intrés el actor para sostener el juicio.
d) Los comuneros: Miguel Arcángel Márquez Velazco, Josefa Ernesta Márquez Velazco, José Vicente Márquez Velazco, Filomena Márquez Velazco, María del Rosario Márquez Velazco, Carmen Alicia Márquez Velazco y Ruth Marbelis Márquez Velazco, descendientes de los causantes Hipólito Márquez Montoya y Josefa Velazco de Márquez, no fueron demandados, haciéndose necesaria su intervención en el proceso, caracterizando un litis consorcio necesario pasivo y en consecuencia, el actor no tiene cualidad e interés para proponer la acción por usucapión especial agraria.
De otra parte se me cita como defensor ad-litem de los demandados Rafael Márquez Montoya, María del Rosario Márquez Montoya, Josefa Velazco de Márquez, Miguel Arcángel Márquez Montoya, Josefa Ernesta Márquez Montoya, José Vicente Márquez Montoya, María del Rosario Márquez Montoya, Carmen Alicia Márquez Montoya y Ruth Marbelis Márquez Montoya y resulta que mis representados Miguel Arcángel Márquez Montoya, Josefa Ernesta Márquez Montoya, José Vicente Márquez Montoya, María del Rosario Márquez Montoya, Carmen Alicia Márquez Montoya y Ruth Marbelis Márquez Montoya, no existen, no se conocen y Josefa Velazco de Márquez esta muerta, no tienen legitimación, y como tal, el demandante no tiene cualidad o interés para sostener el juicio.
Legitimación es sinónimo de cualidad. Los únicos existentes de mis representados son Rafael Márquez Montoya y María del Rosario Márquez Montoya.
Por las razones expuestas le opongo al demandante la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés en el actor para proponer la presente demanda en razón de las siguientes enseñanzas...
... Ciudadano juez, al relacionar los herederos directos y en representación del causante Vicente Márquez y los señalados en el libelo de la demanda, y adaptandolos (sic) al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil Venezolano con las enseñanzas doctrinarias de los maestros Luis Loreto y Humberto Cuenca nos encontramos: a) Por lo que respecta a la parte demandada, la acción le pertenece a los ciudadanos Rafael Márquez Montoya, María del Rosario Márquez Montoya, Miguel Arcangel (sic) Márquez Velazco, Josefa Ernesta Márquez Velazco, José Vicente Márquez Velazco, Filomena Márquez Velazco, María del Rosario Márquez Velazco, Carmen Alicia Márquez Velazco y Ruth Marbelis Márquez Velazco quienes tienen un interés jurídico actual sobre una misma relación sustancial en ejercicio de una sola pretensión, imponiéndose un agrupamiento de las partes en torno a la misma cuestión principal planteada, imponiendose (sic) un litis consorcio pasivo necesario en el sentido que el actor debió demandar a todos los descendientes directos y en representación de los premuertos del causante Vicente Márquez de conformidad al modo de suceder. El actor demanda a los comuneros Rafael Márquez Montoya, María del Rosario Márquez Montoya (mis representados), Josefa Velazco de Márquez, José Vicente Márquez Montoya (muertos), Miguel Arcángel Márquez Montoya, Josefa Ernesta Márquez Montoya, Carmen Alicia Márquez Montoya y Ruth Marbelis Márquez Montoya (inesistentes) (sic), y como tal no tienen legitimación planteandose (sic) entonce (sic) una defensa perentoria de fondo por falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el juicio, por lo que es evidente que su acción ha debido ser enervada y dirigida contra todos los intervinientes descendientes que integran la comunidad Márquez Montoya-Márquez Velazco –litis consocio pasivo necesario- basados en dos principios fundamentales: La armonia (sic) procesal, que impone evitar decisiones contradictorias, lo que podría ocurrir si, ventilandose (sic) cada una de las pretensiones que tienen elementos comunes en procesos diferentes, llegara el órgano jurisdiccional a resultados distintos entre si, y la economía procesal aconseja unificar el tratamiento de dos o más pretensiones entre los que existe una comunidad de elementos para reducir el costo de tiempo, esfuerzo y dinero que supondría decidirlas por separado, y en razón de lo expuesto le opongo al demandante la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés en el actor para proponer la demanda de usucapión especial agraria.
De otra parte rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la infundada y temeraria demanda por ser ella desconsiderada, correspondiendole (sic) al actor la carga de probar los hechos invocados en el libelo de la demanda.
Impongo el título supletorio anexado al libelo de la demanda por ser levantado a espaldas del resto de los comuneros.” (folios 68 al 71).
II
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2001 (folio 72), el abogado ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su carácter de coapoderado actor, oportunamente promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: El valor y mérito favorable a la demanda resultante de las actas procesales.
Considera el Juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.
SEGUNDA: El valor y mérito favorable derivado de los siguientes documentos, presentados con el libelo de demanda:
1.- El registro de la propiedad rural de Ministerio de Agricultura y Cría bajo el Nº 14-18-02-077 (folio 4).
A esta prueba se le da el valor legal, establecido en el artículo 1359 del Código Civil por provenir de un funcionario público, cuyo documento está firmado y tiene el sello de la Dirección de Catastro. Así se establece.
2.- El justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, declarado a favor de su mandante como Título Supletorio (folios 14 al 20)
A este justificativo referente a un título supletorio de mejoras, el sentenciador no lo valora, por considerar que el mismo no da propiedad de terreno y para que tuviese validez legal era necesario que el interesado tuviese autorización del propietario y por eso la decisión del Juzgado en materia Civil establece que deja a salvo derecho de terceros.
3.- El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 16 de marzo de 1882, Serie Nº 18, folio vuelto de 15 al 16, Primer Trimestre del año 1882 (folio 5).
A esta copia certificada del documento antes señalado, el sentenciador lo valora conforme al artículo 1360 del Código Civil, por provenir de una Oficina Pública, referente a una venta hecha al ciudadano VICENTE MARQUEZ. Así se establece.
4.- La Planilla Sucesoral Nº 85 de fecha 15 de mayo de 1941, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rivas Dávila en fecha 30 de mayo de 1941, bajo el Nº 8, folios 10 vuelto al 11, Protocolo Cuarto, Trimestre Segundo de 1941.
De la revisión de las actas el sentenciador constató que en el presente expediente no obra agregada la referida planilla, por lo que no se valora ni aprecia.
5.- La certificación de gravámenes expedida por la Registradora Subalterna del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida (folios 8 y 9).
A esta prueba donde se indica que el bien inmueble fue cedido en arrendamiento primero a CARLOS JOSE VIELMA AMAYA y posteriormente a BENIGNA GUERRA IBARRA y que el comprador VICENTE MARQUEZ dejó como herederos a trece (13) hijos; sin especificarse si este bien inmueble tiene algún gravamen o no. El juzgador le da el valor establecido en el artículo 1360 del Código Civil, pero no lo aprecia en esta causa por indicarse sobre la existencia o no del gravamen. Así se establece.
6.- Copia certificada del acta de defunción del causante HIPÓLITO MARQUEZ MONTOYA (folio 10).
A esta prueba se le da el valor legal conforme al artículo 1359 del Código Civil. Así se declara.
7.- Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL, JOSEFA HERNESTA, JOSE VICENTE, FILOMENA, MARIA DEL ROSARIO, CARMEN ALICIA, CIRO ALFONSO y RUTH MARBELIS MARQUEZ VELAZCO (folios 11, 12 y 22 al 28).
A estas partidas de nacimiento se le da el valor establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por no ser impugnadas de falsas. Así se establece.
TERCERA: Testimoniales de los ciudadanos EPIFANIO SÁNCHEZ CASTRO, JUVENCIO ARCÁNGEL MONTOYA y JOSE ARSENIO MONTOYA, contenidas en el Título Supletorio.
Las referidas probanzas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de enero de 2002 (folio 74), comisionándose para la evacuación de la ratificación de las testimoniales al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió con oficio el correspondiente despacho y recaudos pertinentes.
Consta de los autos, que los testigos promovidos por la parte actora ratificaron sus declaraciones contenidas en el Título Supletorio, según así se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 88 vuelto y 89.
Esta prueba testimonial aparece evacuadas en el título supletorio anteriormente valorado como prueba documental y sus testimonios no pueden ser valorados en forma individual; debido a la decisión que tomó el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de marzo de 1999 (folio 19), por lo cual el sentenciador no analiza ni valora estos testimonios conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas constata el juzgador que la parte demandada no promovió probanza alguna.
II
PUNTO PREVIO
La parte demandada por medio del abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem, opuso la falta de cualidad e interés por no haberse incluido todos los herederos en la demanda, es decir, el littis consorcio pasivo no está completo para que el contradictorio prospere en esta causa, a tal efecto señaló:
(omissis) d) Los comuneros: Miguel Arcángel Márquez Velazco, Josefa Ernesta Márquez Velazco, José Vicente Márquez Velazco, Filomena Márquez Velazco, María del Rosario Márquez Velazco, Carmen Alicia Márquez Velazco y Ruth Marbelis Márquez Velazco, descendientes de los causantes Hipólito Márquez Montoya y Josefa Velazco de Márquez, no fueron demandados, haciéndose necesaria su intervención en el proceso, caracterizando un litis consorcio necesario pasivo y en consecuencia, el actor no tiene cualidad e interés para proponer la acción por usucapión especial agraria.
De otra parte se me cita como defensor ad-litem de los demandados Rafael Márquez Montoya, María del Rosario Márquez Montoya, Josefa Velazco de Márquez, Miguel Arcángel Márquez Montoya, Josefa Ernesta Márquez Montoya, José Vicente Márquez Montoya, María del Rosario Márquez Montoya, Carmen Alicia Márquez Montoya y Ruth Marbelis Márquez Montoya y resulta que mis representados Miguel Arcángel Márquez Montoya, Josefa Ernesta Márquez Montoya, José Vicente Márquez Montoya, María del Rosario Márquez Montoya, Carmen Alicia Márquez Montoya y Ruth Marbelis Márquez Montoya, no existen, no se conocen y Josefa Velazco de Márquez esta muerta, no tienen legitimación, y como tal, el demandante no tiene cualidad o interés para sostener el juicio.” (folio 68).
El Tribunal para decidir la presente causa, hace previamente las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La usucapión especial agraria estaba concebida en el artículo 14 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, por lo que, la presente causa se decide conforme a la mencionada ley por estar vigente a la fecha a la instrucción de esta causa; dicho artículo 14 eiusdem, establece lo siguiente:
“El comunero que haya permanecido por más de diez (10) años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierra que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros. En este procedimiento la citación de los interesados se hará mediante tres (3) edictos que se publicarán por tres (3) veces, con intervalos no menores de tres (3) días ni mayores de seis (6), en un diario de gran circulación nacional. El lapso de comparecencia será en este caso de sesenta (60) días continuos. Vencido este lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDA: La ley contiene principalmente algunas modificaciones a las formas de citación por edicto en los juicios relativos a las sucesiones, y en concreto, a la citación edictal o universal, estableciendo lapsos mucho más breves que los señalados en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, en lugar de noventa días continuos, o de ciento ochenta, como mínimo o máximo, para la comparecencia de los interesados, se fija en un plazo único de sesenta días continuos. Además, la publicación es conjunta: en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación regional. También la ley modificó los lapsos de publicación de los edictos, reduciendo estos edictos a tres, que se publicarán por tres veces, con intervalos no menores de tres días, ni mayores de seis.
Vencido el término de la comparecencia, la ley remite al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si transcurriere el lapso de sesenta días fijado en el edicto para su comparecencia, sin verificarse ésta, el juez debe nombrar un defensor a los desconocidos, con quien se entenderá la citación y todas las diligencias y gestiones del juicio hasta que deba cesar en su cargo.
Por la remisión que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, Ley que estaba vigente y por la cual se rigió el presente proceso, en concordancia con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, del cual puede deducirse que la demanda de usucapión especial agraria puede intentarse aún si se ignoran o desconocen los otros comuneros.
Igualmente, el citado texto del artículo 14, en comentarios establece que la citación por edictos se hará a los interesados, es decir, al resto de los comuneros o cualquiera otra persona que se crea asistido de algún derecho sobre la porción cuya propiedad se pretende adquirir a través del ejercicio de la acción de usucapión especial agraria. Esta circunstancia permite asentar que, en consecuencia, dada la forma de citación edictal general o universal, la sentencia que se dicte en este juicio tendrá efectos absolutos o erga omnes.
Por último, en cuanto al contenido de la sentencia que declare procedente la acción de usucapión especial agraria, el Juez comprobados los extremos de la procedencia de la acción antes indicadas, declarará propietario de la porción que ocupa el comunero demandante, y este fallo le servirá de título de propiedad para su inscripción en el respectivo Registro Subalterno, para lo cual debe tenerse el cuidado de así solicitarse expresamente en el petitorio del propio libelo de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la tramitación del juicio de usucapión especial agraria, éste deberá llevarse mediante el procedimiento ordinario de los asuntos agrarios previsto de los artículos 17 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
TERCERA: La carga de la prueba corresponde al demandante, y por ello, la demostración de los requisitos de la procedencia de la acción que se examinaron procedentemente, le incumbe totalmente. A este respecto, es conveniente señalar que la condición de comunero debe acreditarla documentalmente, y que para la comprobación del cumplimiento de la función social durante los diez años de posesión agraria que exige la ley, no bastan las pruebas de testigos y de inspección ocular, sino que es necesario la experticia, dado que la probanza de los elementos de la señalada función social, requiere la demostración de aspectos técnicos y económicos, para la cual se requieren los conocimientos especiales de expertos. Dentro del mismo orden de ideas, la prueba de experticia, salvo que la superficie aparezca acreditada documentalmente, es el medio probatorio procedente para la comprobación del límite de inexpropiabilidad de la superficie cuya propiedad aspira adquirir el comunero demandante.
Por su parte, los interesados comparecientes para ser partes en el juicio como demandados, deberán presentar la prueba del derecho del cual se crean asistidos, y además, podrán, en el acto de contestación de la demanda, contradecir ésta, con lo cual la carga de la prueba correspondería totalmente al demandante, o por el contrario, oponer hechos impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, en cuyo caso tendrían que soportar la demostración de tales hechos. Todo ello por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 1354 del Código Civil.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395, expresa lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Prueba de la condición de comunero.
“La condición de comunero debe probarse por documento (20) y, en consecuencia rigen como señalamos, reglas básicas del Código Civil (arts. 1354 y siguientes) en concordancia con los arts. 315 y siguientes del C.P.C.”.
Debe, pues, producirse como documento fundamental de la acción, el título de compraventa, donación, adjudicación, herencia, etc, donde conste la adquisición de los derechos comuneros. En efecto el art. 238 del C.P.C. dice:
“El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquel, del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo”.
En relación a la prueba de función social. En estos procesos de usucapión especial, se indica lo siguiente:
“La comprobación del cumplimiento de la función social exige una prueba completa. Por una parte es necesaria la experticia, para los elementos que requieren la demostración de aspectos técnicos y económicos, pues ellos involucran conocimientos especiales de expertos. Así no sería procedente probar de distinta manera (testigos por ejemplo) el requisito previsto por la letra “B” del artículo 18 de la L.R.A. En cambio otros aspectos como la explotación directa, la existencia de mejoras y bienhechurías podría hacerse por testigos e inspección ocular”.
La inscripción en el Catastro, obviamente se prueba con el correspondiente documento catastral.
Prueba de la superficie inexpropiable.
Salvo que la superficie aparezca acreditada documentalmente, sin impugnación; ni tacha, vale la experticia para la comprobación del límite de inexpropiabilidad de la superficie cuya propiedad aspira adquirir el comunero demandante.
En relación a la prueba de la cualidad pasiva, se puede señalar:
“Por su parte, los interesados comparecientes para ser partes en el juicio como demandados, deberán presentar la prueba del derecho del cual se crean asistidos. Y además, podrán, en el acto de la contestación de la demanda, contradecir ésta, con lo cual la carga de la prueba correspondería totalmente al demandante, o por el contrario oponer hechos impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, en cuyo caso tendrían que soportar la demostración de tales hechos. Todo ello por aplicación de las reglas de distribución de las cargas de la prueba contenidas en el articulo 1354 del Código Civil”.
De todo lo expuesto, del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante, el sentenciador observa, que la misma no logró probar en forma fehaciente su posesión agraria en los terrenos que pretende usucapir a su favor, no realizó una experticia fundamental para determinar las circunstancias anteriormente señaladas; tampoco logró probar los extremos establecidos en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como es, haber permanecido por más de diez años cumpliendo con la función social de la propiedad agraria, sin que los otros herederos demandados no estuviesen cultivado y poseyendo los terrenos que pretende usucapir la parte demandante; ante tal incumplimiento de los extremos de Ley, no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la presente acción de usucapión especial, intentada por el ciudadano CIRO ALFONSO MARQUEZ VELAZQUEZ, contra los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ MONTOYA, MARIA DEL ROSARIO MARQUEZ MONTOYA, JOSEFA VELAZCO DE MARQUEZ, MIGUEL ARCÁNGEL MARQUEZ MONTOYA, JOSEFA ERNESTA MARQUEZ MONTOYA, JOSE VICENTE MARQUEZ MONTOYA, MARIA DEL ROSARIO MARQUEZ MONTOYA, CARMEN ALICIA MARQUEZ MONTOYA y RUTH MARBELIS MARQUEZ MONTOYA, y a los herederos desconocidos de los causantes HUMILDAD MONTOYA DE MARQUEZ, AURELIA MARQUEZ MARQUEZ, FILOMENA MARQUEZ MARQUEZ, ABIGAIL MARQUEZ MARQUEZ, AVILIO MARQUEZ MARQUEZ, QUINTÍN MARQUEZ MONTOYA, JERÓNIMO MARQUEZ MONTOYA, HIPÓLITO MARQUEZ MONTOYA, TOMAS MARQUEZ MONTOYA, DESIDERIA MARQUEZ MONTOYA y VICENTE MARQUEZ MONTOYA.
De todo lo expuesto el sentenciador, llega a la conclusión que tal acción de usucapión especial, se debe declarar sin lugar por no existir en autos pruebas suficientes que demuestren que el demandante, ciudadano CIRO ALFONSO MARQUEZ VELAZQUEZ, ha ejercido la posesión agraria del lote de terreno que pretende usucapir y además por no haber demandado a los herederos ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL MÁRQUEZ VELAZCO, JOSEFA ERNESTA MÁRQUEZ VELAZCO, JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ VELAZCO, FILOMENA MÁRQUEZ VELAZCO, MARÍA DEL ROSARIO MÁRQUEZ VELAZCO, CARMEN ALICIA MÁRQUEZ VELAZCO y RUTH MARBELIS MÁRQUEZ VELAZCO, descendientes de los causantes HIPÓLITO MÁRQUEZ MONTOYA y JOSEFA VELAZCO DE MÁRQUEZ; lo que hace que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta por no estar completo littis consorcio necesario pasivo en esta causa, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrado justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano CIRO ALFONSO MARQUEZ VELÁSQUEZ, contra los ciudadanos RAFAEL MARQUEZ MONTOYA, MARIA DEL ROSARIO MARQUEZ MONTOYA, JOSEFA VELAZCO DE MARQUEZ, MIGUEL ARCÁNGEL MARQUEZ MONTOYA, JOSEFA ERNESTA MARQUEZ MONTOYA, JOSE VICENTE MARQUEZ MONTOYA, MARIA DEL ROSARIO MARQUEZ MONTOYA, CARMEN ALICIA MARQUEZ MONTOYA y RUTH MARBELIS MARQUEZ MONTOYA, y a los herederos desconocidos de los causantes HUMILDAD MONTOYA DE MARQUEZ, AURELIA MARQUEZ MARQUEZ, FILOMENA MARQUEZ MARQUEZ, ABIGAIL MARQUEZ MARQUEZ, AVILIO MARQUEZ MARQUEZ, QUINTÍN MARQUEZ MONTOYA, JERÓNIMO MARQUEZ MONTOYA, HIPÓLITO MARQUEZ MONTOYA, TOMAS MARQUEZ MONTOYA, DESIDERIA MARQUEZ MONTOYA y VICENTE MARQUEZ MONTOYA, anteriormente identificados, por usucapión especial agraria, en virtud de haber prosperado la defensa perentoria de falta de cualidad e intereses de la parte demandada, por no estar llenos la litis consorcio masivo pasivo, al no indicar la coherederos, ciudadanos MIGUEL ARCÁNGEL MÁRQUEZ VELAZCO, JOSEFA ERNESTA MÁRQUEZ VELAZCO, JOSÉ VICENTE MÁRQUEZ VELAZCO, FILOMENA MÁRQUEZ VELAZCO, MARÍA DEL ROSARIO MÁRQUEZ VELAZCO, CARMEN ALICIA MÁRQUEZ VELAZCO y RUTH MARBELIS MÁRQUEZ VELAZCO, descendientes de los causantes HIPÓLITO MÁRQUEZ MONTOYA y JOSEFA VELAZCO DE MÁRQUEZ; y además por no estar probada la función social de la propiedad agraria.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN las costas del presente juicio a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de junio de dos mil cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia definitiva, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1802.
amf.-
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