REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 1520
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, conocida también como MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, ASÍ COMO A TODAS AQUELLAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS, PÚBLICAS Y PRIVADAS.
MOTIVO: USUCAPION ESPECIAL AGRARIA.
"VISTOS" SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de junio de 1997, por el abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 678.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.477, y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, conocida también como MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, mayor de edad, venezolana, agricultora, titular de la cédula de identidad N° 2.451.338, domiciliada en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, quien interpuso formal demanda contra la ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.451.793, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, así como a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, por usucapión especial agraria, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En que su poderdante ha ocupado seis lotes de terreno y la vivienda que sobre el lote sexto se encuentra construida, desde hace más de cincuenta y cinco (55) y, que siempre se le ha considerado como dueña de esos terrenos y vivienda, que ha ocupado de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueña y sin oposición del otro comunero e incluso sin oposición de quien hoy aparece como propietaria de los derechos sucesorales que correspondieron a José de los Reyes Rojo Uzcátegui. SEGUNDO: Que su poderdante es titular de derechos de copropiedad en la cosa común proindivisa, tal como consta en las planillas sucesorales que produjo. TERCERO: Que no existen otros herederos y que del trabajo directo de su mandante y de su hijo ANTONIO JOSE ZERPA ROJO, cultivan caña, cambural, crían gallinas y obtiene lo necesario para su subsistencia, logrando con ello levantar a su familia. CUARTO: Que es procedente declarar a favor de su representada la usucapión especial agraria, sobre los lotes de terreno y vivienda que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueña y sin oposición de otros comuneros, desde la muerte de su legítima la madre Encarnación Uzcátegui de Rojo. Fundamentó la demanda en los artículos 14, 12 literal b), d) y w), 1, 17, 19, 29 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, 22, 228 y 690 del Código de Procedimiento Civil, 807 y 781 del Código Civil.
Junto con el escrito libelar el apoderado actor produjo los documentos siguientes:
a) Original de instrumento poder que le fuera conferido por la demandante de autos, ciudadana MARIA JOSEFA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, conocida también como MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 18 de junio de 1997, bajo el N° 24, Tomo 21º de los Libros respectivos (folios 7 y 8, primera pieza).
b) Marcada con la letra “A” copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA JOSEFA o MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida (folio 9, primera pieza).
c) Signada con la letra “B” acta de defunción del ciudadano JOSE DE LOS REYES ROJO UZCATEGUI (folio 10, primera pieza).
d) Identificada con la letra “C” copia certificada de la planilla sucesoral Nº 137 (folios 11 al 13, primera pieza).
e) Marcada con la letra “D” copia certificada de planilla sucesoral Nº 74 (folios 14 al 29, primera pieza).
f) Signada con la letra “E” planilla sucesoral Nº 75 (folios 30 al 47, primera pieza).
g) Identificadas con la letra “F” copias fotostáticas simples de los documentos de adquisición de los lotes de terreno hechos por el ciudadano Juan Bautista Rojo (folios 48 al 55, primera pieza).
h) Marcada con la letra “G” copia certificada de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de marzo de 1992, bajo el Nº 41, Tomo 13, Protocolo 1º, Trimestre 3º (folios 56 y 57, primera pieza).
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que la parte actora está representada en este juicio por su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, conforme al instrumento poder a que se ha hecho referencia anteriormente. La co-demandada, ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, se encuentra patrocinada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO. Por su parte, las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, se encuentran representadas por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 1997 (folio 58, primera pieza), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, así como a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas o privadas que se crean con derecho sobre el inmueble identificado en el libelo de la demanda, mediante edicto, que fue entregado al apoderado actor, abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, en tres (3) ejemplares, a los fines de su publicación en un Diario de circulación nacional y otro de circulación regional, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Por diligencia de fecha 30 de octubre de 1997 (folio 65, primera pieza), el abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, en su carácter de apoderado actor, consignó seis (6) ejemplares de los diarios “El Vigilante” y el “Nacional”, en los cuales aparece el edicto ordenado (folios 66 al 71, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998 (folio 150, primera pieza), el abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, en su carácter de apoderado actor, solicitó se designara defensor ad-litem a los demandados e interesados no comparecientes.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 1998 (folio 151, primera pieza), el Tribunal designó como defensor ad-litem de los demandados e interesados no comparecientes al abogado RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, a quien se acordó notificar para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos su notificación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a fin de que manifestara su aceptación o excusa y, en el primer caso prestara el juramento legal, dicha notificación se hizo efectiva en fecha 08 de febrero de 1999, según consta de la boleta debidamente firmada por dicho abogado, la cual obra al folio 156, primera pieza.
En fecha 11 de febrero de 1999 (folio 157, primera pieza), el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, en su carácter de defensor ad-litem de los co-demandados e interesados no comparecientes, prestó el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 1999 (folio 160, primera pieza), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, solicitó se libraran los recaudos de citación al defensor ad-litem. Dicha citación se efectuó en fecha 22 de marzo de 1999, según así consta de la correspondiente boleta debidamente firmada por el abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, que obra agregada al folio 169, primera pieza.
Por diligencia de fecha 28 de julio de 1999 (folio 196, primera pieza), el apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, consignó escrito de contestación a la demanda, el cual obra agregado a los folios 197 al 199, primera pieza.
Se deja constancia que el defensor ad-litem de los co-demandados e interesados no comparecientes, abogado RAFAEL ANGEL VELÁSQUEZ MALDONADO, no compareció en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda (folio 200, primera pieza).
Abierta ope legis la causa a pruebas, sólo la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, promovió aquellas que consideró convenientes a la defensa de sus respectivos derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará infra.
Por auto de fecha 25 de julio de 2000 (folio 333, segunda pieza), el Tribunal, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación del curso de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la parte demandada o de su apoderado judicial y el defensor ad-litem, la cual también ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de informes en el presente proceso debería efectuarse en el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del término de la distancia, que se fijó en un día de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas señaladas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, término éste que discurriría a partir del día siguiente a aquél en que se reanudara el curso de la causa. Asimismo, el Tribunal se abstuvo de ordenar la notificación de la parte demandante, ciudadana MARIA JOSEFA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, conocida también como MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, en virtud de que la misma se encontraba a derecho por haber diligenciado en fecha 12 de julio de 2000, su apoderado judicial, abogado JULIO CESAR BALZA D.
Practicadas dichas notificaciones, ninguna de las partes, dentro del lapso legal correspondiente, consignaron escritos de informes, por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales ni del defensor ad-litem. En esa oportunidad mediante auto de fecha 10 de enero de 2001 (folio 351, primera pieza) el Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en su lapso de sentencia.
Encontrándose vencido el término de diferimiento acordado por auto de fecha 16 de enero de 2001 (folio 352, segunda pieza), procede este Tribunal a dictar sentencia definitiva en este procedimiento, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
Expone el apoderado actor, abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, en el libelo de la demanda, parcialmente lo siguiente:
“... Mi representada desde hace muchos años, ha venido ocupando la casa que perteneció a sus padres, ubicada en la aldea Los Higuerones, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ..., conjuntamente con su hijo ANTONIO JOSE ZERPA ROJO, ha venido cultivando seis pequeños lotes de terreno separados pero en la misma zona, ... Estos seis lotes de terreno y la casa de habitación de mi poderdante, construida sobre uno de dichos lotes, los cuales se identifican así: Primero.- Un lote de terreno, ubicado en el sitio antes identificado alinderado Por Cabecera, tierras que son o fueron de Eusebia Rondón, divide barbascos; Por el Pie, tierras de Asunción y Jesús Rondón, separa un viso; y por el otro costado, tierra de Escolástica Rondón, separa barbasco en parte y en parte con tierras que fueron de Remigio Rivas, separadas por barbasco hasta una acequia.- Segundo: Un lote de terreno alinderado así: Cabecera, terrenos de Remigio Urbina y Micaela Flores, separa barbasco; Por un costado, la loma de la comunidad Los Araques, separa la peña; por el pie, propiedad de Juan Bautista Rojo Lacruz, divide barbasco y por el otro costado, terrenos propiedad de Jacinta Rondón, en parte y en parte de Juan Bautista Rojo Lacruz, divide Barbasco.- Tercero: Un lote de terreno alinderado así: Cabecera, linda con el zanjón de Los Piñuelas; Por un costado y el pie, linda con terrenos de Juan Bautista Rojo Lacruz, separa barbasco a salir al pie de la peña en donde está un mamón y por el otro costado, linda con terrenos de Felipe Quintero, separa hilera de matas de barbasco.- Cuarto: Un lote de terreno alinderado así: Cabecera, terrenos de Teresa Rondón, separa zanja regadera; Por un costado, terrenos de Fernando Lacruz y Luisa Contreras, separa barbasco; por el pie, tierra del mismo Fernando Lacruz, separa barbasco y el otro costado, tierras de Teresa Rondón, separa barbasco.- Quinto: Un lote de terreno alinderado así: Por Cabecera, terrenos que fueron de Fernando Lacruz, Dolores Contreras, de Pilar Urbina de Peralta y del mismo Juan Bautista Rojo, divide una acequia; Por un costado, terrenos que fueron de Miguel flores, Dolores Contreras, Benito Flores y Pablo Sosa, divide barbasco; Por el otro costado, con tierras de Juan Bautista Rojo y por el pie, tierras que fueron de Juan Rendón, Dolores Contreras y de Juan Bautista Rojo. Sexto: Un lote de terreno y casa, alinderado así: frente, con una Acequia de Riego; Costado de Arriba, desde un árbol llamado suspiro línea recta al zanjón blanco; Costado de Abajo, la Acequia y Costa de Arriba, el zanjón blanco. Los terrenos son pequeños lotes, separados uno del otro, en la misma zona y que han sido cultivados desde hace mucho tiempo de caña, café, cambures, cacao y otros frutos menores, cultivos propios de la zona. Fueron adquiridos por el señor JUAN BAUTISTA ROJO LACRUZ, ..., según consta en los documentos Registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías así: El primer terreno, bajo el Nº 64, folio 55 del Protocolo 1º, Trimestre 1º de fecha 28 de Febrero de 1.915; el segundo terreno, baja el Nº 22, folios 22 al 23 del Protocolo 1º, trimestre 4º de fecha 13 de Octubre de 1.937; el tercer terreno, bajo el Nº 31, folios 42 y su vuelto, del Protocolo 1º, Trimestre 4º de fecha 22 de Octubre de 1.942; el cuarto lote, bajo el Nº 78, Protocolo 1º, Trimestre 2º de fecha 25 de Mayo de 1.920; el quinto lote, bajo el Nº 61, Protocolo 1º, trimestre 2º de fecha 11 de Mayo de 1.926 y el sexto lote, donde está construida la casa de habitación, bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Trimestre 3º de fecha 10 de Julio de 1.925 y son los mismos que pasan a mi representada y a su hermano José de los Reyes Rojo Uzcátegui, por herencia de su padre conforme a planilla Sucesoral Nº 137 de fecha 04 de Junio de 1.957 y por parte de su legítima madre María Encarnación Uzcátegui de Rojo, conforme a planilla Sucesoral Nº 74-M y 75 de fecha 23-03-1.987 y son los mismos lotes de terreno que trabajó en vida conjuntamente con el señor Jacinto Zerpa esposo de mi poderdante, por un lapso de treinta y dos años y posteriormente sigue cultivando, hoy con la ayuda de su hijo Antonio José Zerpa Rojos, por un lapso superior a los 25 años aproximadamente, ...
Es el caso que sobre dichos seis lotes de terreno, mi representada era comunera conjuntamente con su hermano fallecido José de los Reyes Rojo Uzcátegui, en virtud de haber adquirido derechos y acciones equivalentes a la mitad más una cuarta parte de la otra mitad, por concepto de gananciales y legítima a la muerte de sus causantes JUAN BAUTISTA ROJO LACRUZ y MARIA ENCARNACIÓN UZCATEGUI DE ROJO, y de la hermana fallecida Carmen Rojo de Avila, tal como consta en la planilla sucesoral Nº 75 de fecha 23 de marzo de 1.987 ... Venta de derechos que se hizo como antes lo señalé a nombre de una hija de mi representada de nombre JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, ..., tal como consta en documento anexo marcado “B”.
Por los motivos expuestos y en vista de que la venta de los derechos que correspondían al señor JOSE DE LOS REYES ROJO UZCATEGUI, se hizo a espaldas de mi representada, sin que se le respetara su condición de única coheredera y por ello ser titular de derechos de copropiedad en la cosa común proindivisa; por haber permanecido por más de cincuenta y cinco años con la posesión legítima de los lotes de terreno y la vivienda en ellos construida, cultivando los mismos y cumpliendo la función social de la propiedad agraria, ser pequeños lotes de terreno que de manera pacífica, no interrumpida, con animo de dueña y sin oposición del otro comunero, mi representada ha venido ocupando y sembrando con sus propios recursos, sin intervención alguna del otro comunero, y menos de la hija de mi poderdante quien hoy aparece como propietaria de los derechos que pertenecían a José de los Reyes Rojo Uzcátegui, su hermano, quien nunca ocupó lote alguno dentro de la copropiedad.
... Es por lo que he recibido instrucciones de mi poderdante para demandar como en efecto, formalmente demando a la ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, ..., para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que su poderdante ha ocupado seis lotes de terreno y la vivienda que sobre el lote sexto se encuentra construida, desde hace más de cincuenta y cinco (55) y, que siempre se le ha considerado como dueña de esos terrenos y vivienda, que ha ocupado de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueña y sin oposición del otro comunero e incluso sin oposición de quien hoy aparece como propietaria de los derechos sucesorales que correspondieron a José de los Reyes Rojo Uzcátegui.
SEGUNDO: Que su poderdante es titular de derechos de copropiedad en la cosa común proindivisa, tal como consta en las planillas sucesorales que produjo.
TERCERO: Que no existen otros herederos y que del trabajo directo de su mandante y de su hijo ANTONIO JOSE ZERPA ROJO, cultivan caña, cambural, crían gallinas y obtiene lo necesario para su subsistencia, logrando con ello levantar a su familia.
CUARTO: Que es procedente declarar a favor de su representada la usucapión especial agraria, sobre los lotes de terreno y vivienda que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueña y sin oposición de otros comuneros, desde la muerta de la madre Encarnación Uzcátegui de Rojo.
Fundamento la demanda en los artículos 14, 12 literal b), d) y w), 1, 17, 19, 29 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, 22, 228 y 690 del Código de Procedimiento Civil, 807 y 781 del Código Civil ...
... Estimo la presente demanda, en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) ...” (folios 1 al 6, primera pieza).
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 1999, (folios 197 al 199, primera pieza), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, dio contestación al fondo de la demanda incoada contra su representada, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad, y exponiendo pormenorizadamente los hechos invocados en el escrito libelar que niega o rechaza, así como los hechos o fundamentos de su defensa, en los términos siguientes:
“... a) Que la demandante MARIA JOSEFA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, conocida también como MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, haya ocupado desde hace muchos años, la casa que perteneció a sus padres, ubicada en la aldea Los Higuerones, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
b) Que la demandante haya vivido en la referida casa desde que tenía once años de edad, se haya casado y haya continuado viviendo allí, en vida de su esposo Jacinto Zerpa y, posteriormente, a la muerte de éste, conjuntamente con su hijo Antonio José Zerpa Rojo, así como también que haya venido cultivando seis pequeños lotes de terreno separados pero en la misma zona, en el sitio conocido como Los Higuerones, de la jurisdicción antes indicada.
c) Que los lotes que dice haber venido ocupando la demandante, sean los descritos en los ordinales o apartes Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto del libelo de demanda que encabeza este expediente.
d) Que los terrenos sean pequeños lotes, separados uno del otro, en la misma zona, y que hayan sido cultivados desde hace mucho tiempo de caña, café y cambures, cacao y otros frutos menores, cultivos propios de la zona.
e) Que los lotes indicados en el libelo y en el aparte c) de este escrito, sean los mismos lotes que trabajó en vida conjuntamente con el señor Jacinto Zerpa, esposo de la actora, por un lapso de treinta y dos años, y que, posteriormente, siguió cultivando, hoy con la ayuda de su hijo Antonio José Zerpa Rojo, por otro lapso superior a veinticinco años aproximadamente, desde la muerte de su esposo.
f) Que la demandante haya obtenido y obtenga aún, con la explotación agrícola de los señalados lotes de terreno, lo necesario para el sustento diario de ella y la adquisición de medicinas, así como lo necesario para sus subsistencia y la educación de su familia, incluyendo a mi mandante.
g) Que mi mandante haya los derechos y acciones que posee sobre los mismos lotes indicados en el libelo de la demanda, a espaldas de su señora madre y con ánimo de beneficiarse sólo ella y su grupo familiar, en contra de sus otros hermanos legítimos.
h) Que la demandante sea o haya sido comunera, conjuntamente con su hermano fallecido José de los Reyes Rojo Uzcátegui, por haber adquirido derechos y acciones equivalentes a la mitad más una cuarta parte de la otra mitad, por concepto de gananciales y legítima a la muerte de sus causantes JUAN BAUTISTA ROJO LACRUZ y MARIA ENCARNACIÓN UZCATEGUI DE ROJO, y de la hermana fallecida Carmen Rojo de Avila.
i) Que la venta efectuada por el señor José de los Reyes Rojo Uzcátegui a mi representada, de sus derechos y acciones sobre los lotes que se identifican en el libelo, haya sido a espaldas de la demandante, pues, la misma consta de un documento autenticado judicialmente y luego registrado en la respectiva Oficina de Registro, lo cual lo hace público y de conocimiento general.
j) Que la demandante haya permanecido por más de cincuenta y cinco años ejerciendo posesión legítima sobre los ya varias veces indicados lotes de terreno y la vivienda sobre ellos construida.
k) Que la actora haya cultivado durante el lapso indicado en el aparte anterior de este escrito, o lo haya hecho por cualquier otro término, los precitados lotes de terreno, cumpliendo las función social de la propiedad agraria.
l) Que la demandante haya poseído los lotes ya identificados en el libelo de demanda de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueña y sin oposición del otro comunero, sembrando con sus propios recursos, sin intervención alguna de este último y/o de mi mandante.
m) Que el señor José de los Reyes Rojo Uzcátegui nunca haya ocupado lote alguno dentro de la copropiedad.
n) Que mi representada no haya contribuido en nada en la explotación de dichos terrenos, ni aún después de haber adquirido la propiedad, o que nunca haya entrado en posesión, pues, como antes lo indique, dada la naturaleza de los títulos de adquisición, la compra de derechos nunca fue ni pudo ser oculta.
ñ) Finalmente, niego y contradigo también, además de todos los hechos ya negados en los anteriores literales de este escrito, que mi mandante deba convenir en que la actora ha ocupado los seis lotes de terreno identificados en el libelo y la casa que se encuentra construida sobre el sexto de ellos, desde hace más de cincuenta y cinco (55) años, y que siempre se le haya considerado como dueña de esos terrenos y vivienda, o que los haya ocupado de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueña y sin oposición de otro comunero o de mi mandante. Asimismo, niego y contradigo que la actora sea titular de derechos de copropiedad en la casa común proindivisa que se levanta sobre uno de los lotes objeto de la usucapión propuesta; y que del trabajo directo de la demandante y de su hijo Antonio José Zerpa Rojo, cultivan caña, cambural, crían gallinas y obtienen lo necesario para su subsistencia y con ello haya logrado a través de los años levantar su familia. Y niego también que sea precedente declarar a favor de la demandante la usucapión especial agraria sobre los lotes de terreno y vivienda antes referidos, pues, la actora nunca ha ocupado de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueña y sin oposición de otros comuneros, los lotes y vivienda descritos en el libelo, desde la muerte de su señora madre Encarnación Uzcátegui de Rojo. Y niego también que la actora y su hijo Antonio José Zerpa Rojo sean pequeños productores amparados por la legislación sustantiva y/o procesal agraria ...” (folios 197 al 199, primera pieza).
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Dentro del lapso probatorio correspondiente, el abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA JOSEFA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, conocida también como MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 1999 (folios 203 y 204, primera pieza), oportunamente promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Valor y mérito de las actas y autos que obran en el expediente. El juzgador no le da valor ni aprecia esta prueba, porque esta parte lo hace en forma genérica y no especifica cual prueba debe ser apreciada y pone al juzgador a escudriñar cual le favorece o no.
SEGUNDA: Valor y mérito que se desprende de los documentos públicos, planillas de liberación sucesoral correspondientes a JUAN BAUTISTA ROJO LACRUZ, MARIA DEL CARMEN O CARMELA ROJO DE AVILA y MARIA ENCARNACIÓN UZCATEGUI DE ROJO, que obran a los folios 11 al 47, primera pieza.
A esta prueba se aprecia y se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, por contener en forma enunciativa la afiliación. Así se declara.
TERCERA: Inspección ocular en los lotes de terreno ubicados en el sitio conocido como Los Higuerones, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia, del tipo de cultivos que existen en los mismos, mejoras y bienhechurías existentes, personas que habitan y trabajan en ellos y en general dejar expresa determinación de los linderos de cualquier hecho que el Tribunal pueda observar en el sitio y que contribuya a tener pleno conocimiento de los hechos que se demandan.
Dicha inspección fue evacuada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando por comisión, en fecha 08 de noviembre de 1999, en los términos siguientes:
“..., a continuo el Tribunal por considerar lo necesario procede a designar un experto a los fines de ilustrar esta inspección referente a los cultivos existentes en la Inspección Ocular promovida y el mismo recae dicho nombramiento en la persona de la ciudadana GLENDA ZUGHEY MOLINA, ..., quien estando presente manifiesta aceptar el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente con sus deberes inherentes al cargo. Se encuentran presentes los Abogados Julio César Balza Dávila, ... y Edgar de Jesús Quintero Romero, ... En este estado el Tribunal apoyado con el conocimiento de la Práctico antes mencionada procede a dejar constancia del tipo de cultivo que existe sobre el sitio en el cual nos constituimos: Cambures, caña de azúcar, café, aguacates, guamo, guanábanas, cacao, onoto, lechozo, mamón y caña brava. En cuanto a las mejoras y bienhechurías el Tribunal deja constancia de que en su entrada específicamente a su mano derecha hay una capilla y al lado un depósito de agua para el consumo; existe también constituido una edificación o estructura que sirve de horno para quemar tejas y un pequeño horno para quemar pan; hay también un baño y anexo a ello un walter clok y finalmente una casa vivienda familiar, consistente en una sala, cocina, y tres habitaciones con un corredor. En relación a las personas que habitan en la vivienda antes descrita, el Tribunal deja constancia de que son tres, los cuales responden a los siguientes nombres: Antonio José Zerpa Rojo, ..., Uzcátegui Wuillian Gerardo, ... y María Rita Rojo, ... En cuanto a las personas que trabajan el terreno sobre el cual se constituyó el Tribunal se deja constancia que para el momento de la Inspección no había persona alguna desempeñando tal labor. ... En este estado la parte co-demandada por medio de su Apoderado solicitó el derecho de palabra y expuso: ..., solicito respetuosamente de este Tribunal se deja constancia de que este Juzgado se constituyó en este sitio por indicación del Apoderado de la parte actora, sin que se haya podido precisar los linderos del inmueble por no indicarse en el Despacho y además, por prohibición expresa del propio Juzgado Comitente. ... En este estado el Apoderado Actor con el derecho de palabra expuso: ..., por lo tanto pido con todo respeto al Tribunal termine de cumplir con la comisión conferida dejando constancia de lo que observe en los dos lotes de terreno señalados, quedando a criterio de la parte demandada el impugnar o no la Inspección realizada si él considera estamos señalando terrenos que no son los mismos a las cuales se refiere este proceso judicial. ... Vista la petición de la parte actora, así como de la demandada, el Tribunal en virtud de que de la revisión minuciosa del Despacho de Pruebas librado por el Comitente, no especificó por ningún lado los linderos, ubicación y demás características sobre los otros lotes de terreno señalados por la parte actora y, lo señalado por él mismo al Tribunal no es suficiente para su identificación precisa, se abstiene de trasladarse y constituirse en otro sitio distinto al indicado por la parte demandante, ...” (folios 283 al 285, segunda pieza).
A esta inspección se le da el valor establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil; y en la motivación el sentenciador, resolverá si la misma es apreciada o no por lo indicado por el Juzgado comisionado, sobre la posible duda donde se constituyó.
CUARTA: Experticia para ser practicada en los lotes de terreno objeto de la demanda, a los fines de que determine el cumplimiento de la función social en los lotes de terreno desde hace un largo período de tiempo; el tipo de cultivos que se explotan, antigüedad de los mismos, utilización de mano de obra, insumos, tipo o calidad de la tierra, la superficie de la misma y si los lotes de terreno que en su conjunto forman un solo todo, se corresponden a un predio rustico y que no excede de los límites legales.
En cuanto a la experticia que fue evacuada y que obra a los folios 241 al 246, segunda pieza del expediente, dictamen pericial suscrito por el Ingeniero Agrónomo MAXIMILIANO MORALES PRIETO, referido a los lotes de terreno, ubicados en el sitio conocido como “Los Higuerones”, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en el cual se determinan las características, como son:
“... 3.1 El cumplimiento de la Función Social en los lotes de terreno desde hace un largo período de tiempo: La unidad de producción objeto de la experticia sí cumple la función social de la propiedad agrícola, toda vez que se constató que se realiza una explotación efectiva de la tierra, toda el área de los lotes de terreno es explotada en su totalidad, se aplican los factores de producción de una forma apreciable de acuerdo a las características de la zona donde se encuentran ubicados. El trabajo y la dirección de los trabajos agrícolas son realizados por el grupo familiar. Se determinó que en esta explotación se cumplen normas conservacionistas como son: el uso de cercas vivas con mata de ratón con una edad superior a 20 años; practicas agroculturales, como la alineación del Tamo, del rejado de la cepa, el aporque de los camellones, el uso de cachaza como abono orgánico, prácticas que se realizan para evitar la erosión del suelo, y sobre todo en este cultivo donde se usa riego por gravedad.
3.2 En cuanto a los tipos de cultivos que se explotan y edad de los mismos: Se determinó que en la unidad de producción, prevalece o predomina el cultivo de la plantación de Caña Panelera (Sacharum oficinale) en un área aproximada de 1.5 Hectárea (15.000 metros cuadrados), de la variedad Corbatora y Piojota, con una edad que oscila en 30 a 40 años, que se desprende del tipo Soca existente, ya que la caña se cosecha, quedando la soca, luego se alinea el tamo, se hace el rejado de la cepa, luego el respectivo aporque de los camellones, con el objeto de asegurar buenos rendimientos, aunado al uso de fertilizantes y otros insumos agrícolas, por lo que se considera un cultivo perenne. En esta unidad de producción se realiza todo el proceso productivo del cultivo de la Caña. En los lotes donde se encuentra la Caña Panelera, se determinó que existe intercalado el cultivo de cambur (Musa Sp) variedad bocadillo y criollo, en un área aproximada de 0.1 Ha. (1.000 metros cuadrados), con una edad calculada según las cepas (madres) observadas, mayor de 10 años. Asimismo, en el lote de terreno donde se encuentra ubicada la vivienda rústica, se observaron plantas de cambur, 4 plantas de aguacate de una edad aproximada de 4 años, 1 planta de sapote de 1 año de edad, 1 planta de anone de 10 años de edad, 4 plantas de Cacao de aproximadamente 15 años de edad, 50 plantas de café criollo de aproximadamente 30 años de edad, 3 plantas de mamón con una edad mayor a 30 años, en producción y 1 planta de naranjo.
3.3 En cuanto a la utilización de mano de obra: Se determinó que la mano de obra permanente utilizada para la explotación agrícola de esta unidad de producción es netamente familiar, compuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA ROJO (hijo de la ciudadana MARIA JOSEFA UZCATEGUI DE ZERPA) y de su hijo WILLAM GERARDO UZCATEGUI (nieto de la señora MARIA JOSEFA UZCATEGUI DE ZERPA); no obstante, se contrata mano de obra foránea de la zona en la época de cosecha de la caña, y en la etapa de la limpia de malezas y el deshoje de la caña.
3.4 En cuanto a la utilización de insumos agrícolas: Se determinó, que la plantación de caña panelera se encuentra en buenas condiciones agronómicas y fitosanitarias, por lo que se desprende que sí se utilizan insumos agrícolas; se utiliza el riego por gravedad cada 15 días, haciendo uso de las acequias; como abono se utiliza el fertilizante químico Urea, y fórmula completa 15-15-15 (del cual se observaron en depósito cinco sacos de 50 Kg.) Se observó: Insecticidas denominado Dipterex, Herbicidas denominados Velpar y Dexaprin, que son agroquímicos recomendados y utilizados en las plantaciones de Caña Panelera.
3.5 En cuanto al tipo o calidad de la tierra y superficie: Se determinó que estos suelos, según análisis físicos, corresponden a suelos de textura franco-arenosa y franco-arcillo-limosos, de estructura pedregosa y de estructura granular, de mediana a baja fertilidad, de color marrón, regularmente drenados, de topografía plana y semi-plana y de fácil acceso a los mercados, con disponibilidad de agua para riego por gravedad. Por las características señaladas, estas tierras son calificadas de tercera categoría, los cuales son muy aptos para la explotación del cultivo de la Caña Panelera. La superficie estimada, según medición realizada de los linderos de los tres lotes, corresponde a una superficie total de 22.820 metros cuadrados, lo que equivale aproximadamente a 2.3 Ha.
3.6 En cuanto a determinar si los lotes de terreno que en su conjunto forman un solo todo, se corresponden a un predio rústico y que no excede los límites legales: Esta unidad de producción, por todo lo expuesto en los ítems antes descritos, es susceptible de explotación agrícola, siendo la misma explotada en toda la extensión de terreno, por lo que se determina que sí constituye un predio rústico, el cual se encuentra dentro de los límites de inexpropiabilidad de la superficie, por poseer una superficie de 2.3 Ha. y ser consideradas tierras de tercera clase, además por considerarse que actualmente está cumpliendo la función social de la propiedad, no excediendo los límites de superficie para su inexpropiabilidad, de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Reforma Agraria y su Reglamento ...” (folios 244 al 246, segunda pieza).
El sentenciador aprecia y valora conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, 1422 y 1425 del Código Civil. Así se declara.
QUINTA: Hizo valer en todas sus partes las planillas expedidas por el Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones de la Región Los Andes, las cuales obran a los folios 11 al 47, primera pieza.
Esta prueba fue anteriormente valorada en el particular segundo. Así se declara.
SEXTA: Consignó acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana MARIA JOSEFA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, conocida también como MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, así como acta de matrimonio y partida de nacimiento de su hijo BENICIO (folios 205 al 211, segunda pieza).
A los documentos aquí mencionados se le da el valor legal establecido en el artículo 1360 del Código Civil, por provenir de un funcionario público. Así se establece.
SÉPTIMA: Testificales de los ciudadanos JESÚS IGNACIO ZERPA FLORES, J. ASUNCIÓN RONDON RIVAS, JOSE OLINTO ROJAS y AZAEL LACRUZ QUINTERO.
De los recaudos de dichas comisiones, observa el juzgador que todos los mencionados testigos rindieron sus respectivas declaraciones, quienes fueron repreguntados, a excepción del ciudadano J. ASUNCIÓN RONDON RIVAS, tal como se evidencia de las correspondientes actas que obran a los folios 286 al 288 y 291 al 293, segunda pieza.
Seguidamente procede el Tribunal a pronunciarse respecto a si en la evacuación de las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE OLINTO ROJAS y AZAEL LACRUZ QUINTERO, el Juzgado comisionado al efecto dio o no cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la evacuación de la prueba testimonial, a cuyo efecto se observa:
El artículo 483 del Código de Procedimiento Civil in verbis expresa:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.
La disposición legal precedentemente transcrita, tal como lo ha establecido reiterada jurisprudencia, se trata de una norma prevista para la prueba de testigos en el procedimiento civil ordinario.
Sentadas las anteriores premisas, de las actas procesales observa el sentenciador que, el Tribunal comisionado para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE OLINTO ROJAS y AZAEL LACRUZ QUINTERO, no dio estricto cumplimiento a las formalidades previstas por el mencionado artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el correspondiente despacho fue recibido por el Comisionado el 29 de octubre de 1999 (folio 278, segunda pieza), en fecha 1º de noviembre de 1999 se le dio entrada y el 02 de noviembre de 1999, fijó oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos, mediante auto de esa misma fecha (folio 280, segunda pieza), cuyo tenor es el siguiente:
“... JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Ejido, dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
189º y 140º
Visto el presente Despacho de Pruebas emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase. En tal virtud, el Tribunal fija el tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a las nueve y diez de la mañana, respectivamente, para la comparecencia de los testigos JESÚS IGNACIO ZERPA FLORES y ASUNCIÓN RONDON RIVAS J.; y el cuarto día de Despacho siguiente al de hoy, a las nueve y diez de la mañana, para la comparecencia de los testigos ciudadanos JOSE OLINTO ROJAS y AZAEL LACRUZ QUINTERO, a fin de que rindan sus declaraciones. ...”.
De la transcripción anterior, el Tribunal observa que el Juez comisionado señaló el cuarto día de despacho siguiente para que los testigos promovidos, ciudadanos JOSE OLINTO ROJAS y AZAEL LACRUZ QUINTERO, rindieran sus correspondientes deposiciones, indicando la hora en que cada uno de ellos debían declarar. Con tal proceder, el Juez comisionado infringió la disposición contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrita, según la cual para el examen de los testigos el correspondiente Tribunal deberá fijar una hora del tercer día siguiente; norma ésta que el Comisionado ha debido observar en virtud del principio de legalidad de los lapsos y términos procesales consagrado en el artículo 196 eiusdem que establece: “Los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando lo autorice para ello”.
En atención a que las disposiciones legales infringidas son de eminente orden público, las irregularidades cometidas en la evacuación de las referidas declaraciones no pueden ser objeto de convalidación, razón por la cual las mismas son inapreciables, y así se declara.
En consecuencia, el sentenciador considera que las declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE OLINTO ROJAS y AZAEL LACRUZ QUINTERO, rendidas en la oportunidad ilegalmente fijada por el Tribunal comisionado, resultan inapreciables, y así se declara.
Igualmente, de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que las declaraciones de los testigos, ciudadanos JESÚS IGNACIO ZERPA FLORES y J. ASUNCIÓN RONDON RIVAS, fueron rendidas extemporáneamente, tal como se evidencia de los recaudos de dicha comisión que obran agregados a los folios 2274 al 297, segunda pieza).
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que resulta aplicable a la presente causa por la remisión que hace el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento Agrarios, norma vigente para la fecha en que se aperturó a pruebas este proceso, el lapso para promover y evacuar pruebas era de cuatro (4) días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este término, el Juez providenciará las pruebas promovidas, y a partir de este acto, comenzara a contarse un lapso de ocho (8) audiencias, para su evacuación, el cual, según la regla establecida en el artículo 197 eiusdem, se computa por días de despacho.
Ahora bien, si las pruebas promovidas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio -como aconteció con las testimoniales sub-examen-, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, para el cómputo del lapso de evacuación en dichos procedimientos, rige la regla prevista en el ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, según la cual "...se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días de lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente el término de la distancia de vuelta...". Del claro texto de la Ley, se evidencia indubitablemente que el lapso de evacuación comienza o continúa su decurso, según el caso, no desde la fecha de recibo del despacho por el Tribunal comisionado, si no a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia concedido para la ida, haya o no ingresado la comisión en el comisionado. Por lo tanto, la parte interesada debe desplegar la diligencia necesaria, para que la comisión llegue a su destino dentro del término de la distancia concedido para la ida y para que las pruebas se evacuen oportunamente; y si esto no ocurre motivado a una causa no imputable al promovente de la prueba, podrá éste solicitar al Juez de la Causa, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura del lapso de evacuación, según el caso. Este ha sido el criterio reiterado y pacífico de nuestro Supremo Tribunal.
Ahora bien, del examen de las actas procesales, observa el juzgador que para el 26 de octubre de l999, fecha en la cual se libró el despacho de comisión de las pruebas promovidas por el abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARIA JOSEFA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, conocida también como MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, habían transcurrido tres (3) días del lapso de pruebas, de lo cual expresamente dejó constancia este Juzgado en el despacho librado al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien fue comisionado para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JESÚS IGNACIO ZERPA FLORES y ASUNCIÓN RONDON RIVAS J. Por tanto, sólo restaban cinco (5) días para la conclusión del lapso probatorio, el cual, a tenor del ordinal 2° del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se seguiría computando por los días de despacho transcurridos en el Tribunal comisionado para ello, a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia concedido para la ida, que fue fijado por este Juzgado, mediante auto de fecha 10 de agosto de 1999 (folio 213, primera pieza), en un (1) día, de lo cual también se dejó expresa constancia en el mencionado despacho (folio 275, segunda pieza). El término de distancia concedido para la ida que, a tenor del precitado artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computa por día calendario consecutivo, venció precisamente el día 27 de octubre de 1999 y, a partir de tal fecha, exclusive, hasta el día 09 de noviembre de 1999, fecha en que se evacuaron las testimoniales en referencia, según consta del oficio Nº 2690-821 de fecha 16 de diciembre de 1999, emanado del Tribunal comisionado, transcurrieron en ese Juzgado ocho (8) días de despacho, es decir, los días 29 de octubre, 1º, 02, 05, 08, 09 y 10 de noviembre de 1999 (folio 308, segunda pieza); siendo en fecha 09 de noviembre de 1999, que rindieron sus correspondientes declaraciones los testigos, ciudadanos JESÚS IGNACIO ZERPA FLORES y J. ASUNCIÓN RONDON RIVAS. Por tanto, resulta evidente que tales declaraciones fueron rendidas extemporáneamente, pues el lapso probatorio concluyó precisamente el día 08 de noviembre de 1999, que corresponde al sexto día de despacho siguiente al vencimiento del término de distancia concedido para el traslado del despacho al Tribunal comisionado. La circunstancia de que el ingreso de la comisión ocurriera después de haberse vencido el referido lapso de evacuación, podría haber dado origen a su reapertura, si la demora en la llegada del despacho en el Comisionado hubiese acontecido por una causa no imputable a la parte promovente y ésta la hubiera solicitado a este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; solicitud esta que no fue formulada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal no aprecia las declaraciones testimoniales en referencia por cuanto fueron rendidas extemporáneamente, vale decir, después de concluido el lapso probatorio previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no promovió por si ni por intermedio de apoderado judicial, probanza alguna en el lapso legal correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES
La parte demandada por medio de su apoderado judicial en la contestación de la demanda, opuso de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, dado que carece de la condición de comunera, en los términos siguientes:
“... Por último, haciendo uso de la facultad que a mi representada otorga el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, hago valer como defensa de fondo, la falta de cualidad y la falta de interés de la demandante MARIA JOSEFA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, conocida también como MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, para sostener este juicio, dado que carece de la condición de comunera y de los demás requisitos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Reforma Agraria, para ser sujeta del beneficio de usucapción especial agraria, ...” (folios 198 vuelto y 199, primera pieza).
A los efectos de decidir la defensa perentoria planteada en los términos anteriormente reproducidos, el sentenciador considera menester hacer previamente las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales siguientes:
El Código de Procedimiento Civil, de Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, páginas 114 al 115, expresa lo siguiente:
“... Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso – aunque no era necesario-, en este artículo 361, que <>, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el Legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.
El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limite litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que <> (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr cometario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.
2A. Jurisprudencia.
a) <> (cfs CSJ, Sent. 5-5-88, en Pierre Tapia, O.: ob.cit. N° 5, p. 182).
b) <
La razón que justifica la posibilidad de resolver en incidente previo la cuestión de la cualidad en los casos indicados es la de que <> (cfr Corte Suprema de Justicia, Sent. 13-4-78, en Repertorio Forense núm. 4.l88, p.7).
c) <<…ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto>> (cfr CSJ, Sent. 7-12-88, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 76)
c) <> (cfr Sent. 7-2-61 GF 31 2E p. 19, cit por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1690).
d) <> (cfr CSJ, Sent. 9-8-89, en Pierre Tapia, O.: ob, cit. N° 8-9, pp. 263-264). (páginas 120 y 121)”.
Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil "para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual". El interés ha sido definido "como una ventaja que obtener y un daño que evitar". En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.
La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.
La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El juicio no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.
Bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado, la falta de legitimación tanto activa como pasiva constituía una excepción de inadmisibilidad, que como tal debía proponerse y decidirse in limini litis. Sin embargo, conforme al citado Código, tal defensa podía también hacerse valer al contestarse al fondo de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias para que fuera decidida en la sentencia definitiva. No obstante, por cuanto la cualidad en muchos casos es inherente al fondo mismo de la controversia, por lo que no es posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, en el Código vigente esa excepción fue incluida para ser decidida como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. Por tanto, según lo prevenido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda, junto con las demás defensas y excepciones perentorias, tal como fue propuesta por la parte demandada en esta causa.
El sentenciador para decidir esta defensa perentoria de falta de cualidad e interés opuesta a la parte actora observa de los recaudos presentados con el escrito libelar, como fueron documentos y declaraciones sucesorales, de los cuales surge que la demandante, ciudadana MARIA JOSEFA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, conocida también como MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, tiene derechos y acciones en los inmuebles que pretende usucapir con el carácter de comunera; por lo cual, dicha defensa perentoria se debe declarar sin lugar. Así se decide.
III
MOTIVACION
El Tribunal para decidir la presente causa, hace previamente las consideraciones siguientes:
PRIMERA: La usucapión especial agraria está concebida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, Ley vigente para la fecha que se procesó la presente causa, en los siguientes términos:
El comunero que haya permanecido por más de diez (10) años cumpliendo la función social de la propiedad agraria, en superficies de terrenos inexpropiables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Reforma Agraria, podrá solicitar ante el respectivo Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante juicio contencioso, la declaratoria de propiedad del lote de tierra que ha venido ocupando de manera pacífica, no interrumpida, con ánimo de dueño y sin oposición de otros comuneros. En este procedimiento la citación de los interesados se hará mediante tres (3) edictos que se publicarán por tres (3) veces, con intervalos no menores de tres (3) días ni mayores de seis (6), en un diario de gran circulación nacional. El lapso de comparecencia será en este caso de sesenta (60) días continuos. Vencido este lapso se aplicará lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: La ley contiene principalmente algunas modificaciones a las formas de citación por edicto en los juicios relativos a las sucesiones, y en concreto, a la citación edictal o universal, estableciendo lapsos mucho más breves que los señalados en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, en lugar de noventa días continuos, o de ciento ochenta, como mínimo o máximo, para la comparecencia de los interesados, se fija en un plazo único de sesenta días continuos. Además, la publicación es conjunta: en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación regional. También la ley modificó los lapsos de publicación de los edictos, reduciendo estos edictos a tres, que se publicarán por tres veces, con intervalos no menores de tres días, ni mayores de seis.
Vencido el término de la comparecencia, la ley remite al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si transcurriere el lapso de sesenta días fijado en el edicto para su comparecencia, sin verificarse ésta, el juez debe nombrar un defensor a los desconocidos, con quien se entenderá la citación y todas las diligencias y gestiones del juicio hasta que deba cesar en su cargo.
Por la remisión que el artículo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios hacía al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, puede deducirse que la demanda de usucapión especial agraria puede intentarse aún si se ignoran o desconocen los otros comuneros.
Igualmente, el citado texto del artículo 14 de la Ley antes mencionada, en comentarios establece que la citación por edictos se hará a los interesados, es decir, al resto de los comuneros o cualquiera otra persona que se crea asistido de algún derecho sobre la porción cuya propiedad se pretende adquirir a través del ejercicio de la acción de usucapión especial agraria. Esta circunstancia permite asentar que, en consecuencia, dada la forma de citación edictal general o universal, la sentencia que se dicte en este juicio tendrá efectos absolutos o erga omnes.
Por último, en cuanto al contenido de la sentencia que declare procedente la acción de usucapión especial agraria, el juez comprobados los extremos de la procedencia de la acción antes indicadas, declarará propietario de la porción que ocupa el comunero demandante, y este fallo le servirá de título de propiedad para su inscripción en el respectivo Registro Subalterno, para lo cual debe tenerse el cuidado de así solicitarse expresamente en el petitorio del propio libelo de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la tramitación del juicio de usucapión especial agraria, éste deberá llevarse mediante el procedimiento ordinario de los asuntos agrarios previsto de los artículos 17 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, vigente para la fecha en que se procesó la presente causa.
TERCERA: La carga de la prueba corresponde al demandante, y por ello, la demostración de los requisitos de la procedencia de la acción que se examinaron precedentemente, le incumbe totalmente. A este respecto, es conveniente señalar que la condición de comunero debe acreditarla documentalmente, y que para la comprobación del cumplimiento de la función social durante los diez años de posesión agraria que exige la ley, no bastan las pruebas de testigos y de inspección ocular, sino que es necesario la experticia, dado que la probanza de los elementos de la señalada función social, requiere la demostración de aspectos técnicos y económicos, para la cual se requieren los conocimientos especiales de expertos. Dentro del mismo orden de ideas, la prueba de experticia, salvo que la superficie aparezca acreditada documentalmente, es el medio probatorio procedente para la comprobación del límite de inexpropiabilidad de la superficie cuya propiedad aspira adquirir el comunero demandante.
Por su parte, los interesados comparecientes para ser partes en el juicio como demandados, deberán presentar la prueba del derecho del cual se crean asistidos, y además, podrán, en el acto de contestación de la demanda, contradecir ésta, con lo cual la carga de la prueba correspondería totalmente al demandante, o por el contrario, oponer hechos impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, en cuyo caso tendrían que soportar la demostración de tales hechos. Todo ello por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 1354 del Código Civil.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 395, expresa lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Prueba de la condición de comunero en las causas de usucapión.
“La condición de comunero debe probarse por documento (20) y, en consecuencia rigen como señalamos, reglas básicas del Código Civil (arts. 1354 y siguientes) en concordancia con los arts. 315 y siguientes del C.P.C.”.
Debe, pues, producirse como documento fundamental de la acción, el título de compraventa, donación, adjudicación, herencia, etc, donde conste la adquisición de los derechos comuneros. En efecto el art. 238 del C.P.C. dice:
“El instrumento en que se funde la demanda, esto es, aquel, del cual se derive inmediatamente la acción deducida, deberá producirse con el libelo”.
Prueba de la función social en estos procesos.
“La comprobación del cumplimiento de la función social exige una prueba completa. Por una parte es necesaria la experticia, para los elementos que requieren la demostración de aspectos técnicos y económicos, pues ellos involucran conocimientos especiales de expertos. Así no sería procedente probar de distinta manera (testigos por ejemplo) el requisito previsto por la letra “B” del artículo 18 de la L.R.A. En cambio otros aspectos como la explotación directa, la existencia de mejoras y bienhechurías podría hacerse por testigos e inspección ocular”.
La inscripción en el Catastro, obviamente se prueba con el correspondiente documento catastral.
Prueba de la cualidad pasiva en estas causas.
“Por su parte, los interesados comparecientes para ser partes en el juicio como demandados, deberán presentar la prueba del derecho del cual se crean asistidos. Y además, podrán, en el acto de la contestación de la demanda, contradecir ésta, con lo cual la carga de la prueba correspondería totalmente al demandante, o por el contrario oponer hechos impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, en cuyo caso tendrían que soportar la demostración de tales hechos. Todo ello por aplicación de las reglas de distribución de las cargas de la prueba contenidas en el Art. 1354 del Código Civil”.
CUARTA: Confesión ficta. En esta clase de juicios de usucapión, no procede la confesión ficta en contra de los demandados y de los desconocidos, en virtud que la parte actora está en la obligación de probar las circunstancias que anteriormente se establecieron.
Las pruebas que la parte actora, promovió y evacuó fueron valoradas y apreciadas, pero las mismas no son suficientes para declarar con lugar tal acción.
De ahí que dentro del lapso legal que da la Ley, la actora, debió por todos los medios probatorios que da el Código de Procedimiento Civil, probar los elementos necesarios del cumplimiento de la función social durante los diez (10) años, referidos a los aspectos técnicos y económicos; la posesión agraria que es diferente a lo civil, todo lo cual, como se indicó debía probarse principalmente la función social interrumpida sin haber intervenido otros herederos. Además el Tribunal observa que ante este mismo Juzgado hubo sentencia definitiva de partición judicial de estos mismos bienes en el expediente Nº 1569, la cual quedó definitivamente firme, lo que hace más improcedente esta acción de usucapión especial agraria.
De todo lo expuesto, el juzgador llega a la conclusión, que la presente acción de usucapión especial agraria, se debe declarar sin lugar, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar por sí sola el presente juicio, hecha valer de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el apoderado judicial de la demandada, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, mediante escrito de fecha 28 de julio de 1999, que obra agregado a los folios 197 al 199, primera pieza.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda propuesta por el abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA JOSEFA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, conocida también como MARIA RITA ROJO UZCATEGUI DE ZERPA, contra la ciudadana JOSEFA ELINA ZERPA DE PASTRAN, así como a todas aquellas personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que se crean con derecho sobre el inmueble cuya ubicación y linderos fueron indicados anteriormente en este fallo, por usucapión especial agraria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE EXONERA de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del término de diferimiento motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de dicha sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez C.
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo la una y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 1520
Bcn.
|