REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el último acto de procedimiento de parte ejecutado en la presente causa se efectuó el 15 de marzo de 2001, fecha en la cual el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante, ciudadano ANTONIO JOSE ARAQUE, mediante escrito que obra a los folios 39 al 40, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 15 del citado mes y año, comisionándose para la evacuación de las testimoniales y ratificación del justificativo de testigos al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se remitió el correspondiente despacho y oficio; y, mediante diligencia que riela al folio 44, solicitó se designara correo especial para el traslado del despacho, el cual fue acordado.
En fecha 22 de mayo de 2001 (folio 64), el Tribunal recibió y agregó a los autos la comisión conferida al referido Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 47 al 64), contentiva de la pruebas testimoniales y ratificación de las declaraciones contenidas en el justificativo de testigos.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
En sentencia del 09 de julio de 1997, Exp. N° 698, contenida en el Tomo 144, de Ramírez y Garay, se expresa textualmente lo siguiente:
“Se observa en el caso concreto, que la última actuación que hubo en el proceso antes de la formal solicitud de declarar la perención de la instancia, lo fue el diferir la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Oír Informes en fecha 9-1-95, en virtud de encontrarse pruebas pendientes, por lo que se paralizó la causa en la fase de esperar las resultas de pruebas promovidas antes de Oír los Informes de las partes, fijados en el lapso de Ley, pero en virtud de una necesidad del proceso hubo de ser diferido más de una vez. Luego de ello transcurrió poco más de un año calendario sin que constara en el expediente actuación alguna de las partes, antes que el Juez diera por vista la causa, siendo este último el requisito formal para considerar que la misma ha entrado en fase de decisión. Así las cosas, ciertamente se han cumplido en autos los extremos previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para considerar perimida la instancia, que operó de pleno derecho, por lo que se considera asimismo ajustada la decisión del a-quo que declaró. Así se establece…”
En el Libro Novedades Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, págs. 151 al 153, se indica lo siguiente:
“Puede decirse que esta figura tiene su fundamento en varias circunstancias; en primer lugar, el interés público o bien en la necesidad social de que los procesos o juicios no pueden permanecer paralizados indefinidamente al arbitrio de las partes; y en segundo lugar, en la inactividad de las mismas, lo que presupone un abandono de la instancia, una falta de interés en su continuación.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención, se encuentra regulada en el artículo 267, primera parte del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Señala el autor Aristedes Rengel-Romberg que para que la perención se produzca, deben concurrir los siguientes requisitos:
a.La inactividad de la parte, referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…).
b. La prolongación de la inactividad de las partes por el plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento (...) Conforme a la doctrina clásica, actos de procedimiento son aquellos actos jurídicos procesales de importancia jurídica respecto a la relación procesal, que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal (...).
En consecuencia, podemos concluir que:
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir...””.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde el día 15 de marzo de 2001 (folios 39 y 40), fecha en que el abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, promovió pruebas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que las partes, hayan realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano ARAQUE ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.315, domiciliado en el Asentamiento Campesino “DORADO y EL COROZO” de Estanques, Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida, contra los ciudadanos LUIS AUGUSTO PAREDES y ALBEIRO ROJAS, mayores de edad, venezolanos, agricultores, domiciliados en el Caserío El Corozo de Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, por INTERDICTO RESTITUTORIO, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Ab. Margarita Guzmán Contreras
acm.
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