REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento ejecutado en la presente causa se efectuó el día 02 de julio de 2002, fecha en la cual el abogado ANDRES APONTE CASTRO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.354.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.885, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN RAMON SEMPRUM SEMPRUM, mayor de edad, venezolano, agricultor y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.593, soltero, domiciliado en el sector Capazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, interpuso demanda por derecho de permanencia y cobro de mejoras, mediante escrito presentado por ante este Juzgado contra los ciudadanos CARMEN CELINA MORENO, DILSON COLORADO QUINTERO, KARINA DEL CARMEN COLORADO QUINTERO, KARIN DEL VALLE COLORADO QUINTERO, MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ELBANO MARQUEZ SANCHEZ, MARISELA DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ, RUBEN DARIO MARQUEZ SANCHEZ, HILDEMARO JOSE MARQUEZ SANCHEZ, ZORAIDA HORTENCIA MARQUEZ SANCHEZ, BELKYS ZULAY MARQUEZ SANCHEZ y MONICA DEL VALLE MARQUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.280.637, V-9.164.681, 14.131.844, V-16.317.664, V-3.295.184, V-5.448.549, V-8.075.763, V-8.082.932, V-8.083.384, V-8.089.943, V-10.901.181 y V-12.220.391, respectivamente, solteros, y domiciliados en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2002 (folio 66), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, comisionando al efecto a los Juzgados Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo; y Segundo de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 27 de febrero de 2003 (folio 122), se recibió y agregó a los autos los recaudos de citación procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de donde se evidencia que el Alguacil del mismo no pudo hacer efectiva las citaciones de los ciudadanos CARMEN CELINA MORENO, DILSON COLORADO QUINTERO, KARINA DEL CARMEN COLORADO QUINTERO y KARIN DEL VALLE COLORADO QUINTERO.
Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata el juzgador que, desde la fecha primeramente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de un año. Y no constando en autos que la parte actora haya dado impulso para la practica de la citación de la parte demandada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la ley le impone, razón por la cual, en aplicación a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, precisamente el 02 de julio de 2003, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, primera parte y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano LENIN RAMON SEMPRUM SEMPRUM, contra los ciudadanos CARMEN CELINA MORENO, DILSON COLORADO QUINTERO, KARINA DEL CARMEN COLORADO QUINTERO, KARIN DEL VALLE COLORADO QUINTERO, MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE MARQUEZ, LUIS ELBANO MARQUEZ SANCHEZ, MARISELA DEL CARMEN MARQUEZ SANCHEZ, RUBEN DARIO MARQUEZ SANCHEZ, HILDEMARO JOSE MARQUEZ SANCHEZ, ZORAIDA HORTENCIA MARQUEZ SANCHEZ, BELKYS ZULAY MARQUEZ SANCHEZ y MONICA DEL VALLE MARQUEZ SANCHEZ, por derecho de permanencia y cobro de mejoras, y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, nueve de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Francisco A. Méndez Cepeda
La Secretaria,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
En la misma fecha y siendo la diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Margarita Guzmán Contreras
Exp. Nº 2579.
amf.-
|