JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dos de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Conforme a lo acordado en el auto anterior de fecha 31-05-05, este tribunal pasa a providenciar sobre la admisión o no admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR GUTIERREZ MOCADA, titular de la cédula de identidad No. 285.390, de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada contra el ciudadano ALIRIO JOSE OSUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.960.669. Desprendiéndose del texto del escrito libelar como del instrumento fundamental que la acompaña, que la acción intentada es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya pretensión es la devolución del inmueble objeto del contrato, por vencimiento del término de duración. Ahora bien, para resolver este tribunal procede a la revisión del instrumento fundamental de la demanda, como es el contrato de arrendamiento autenticado fundamento de los hechos alegados; observándose de la cláusula SEGUNDA, que la duración del contrato es de 12 meses, es decir un año, con inicio a partir del 01-01-04. Estando claro y preciso para este tribunal, que vencido el plazo de duración de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, comienza a correr a partir de ese momento la prórroga legal estipulada a favor del arrendatario, para quien es potestativo hacer uso de ella o no, siendo de obligatorio cumplimiento para el arrendador, prevista en los artículos 38, 39, 40, 41 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde en el Art. 38 citado literal a), prevé una prórroga de seis meses, para los contratos con un año de duración; si el contrato de arrendamiento venció el 01-01-05, es lógico que la prórroga legal de seis meses comenzó a correr en ese momento con expiración para el día 01-07-05; no pudiéndose intentar ninguna acción de cumplimiento de contrato contra el arrendatario hasta tanto no ocurra su vencimiento, pues se encuentra disfrutando de la prórroga legal, a menos que se encuentre en mora en el pago de los cánones de arrendamiento. En virtud de lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no admite dicha demanda por no ser procedente. Así se resuelve.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MOPRILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
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