JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil presentada en fecha 14-10-95, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y correspondió conocer a este Juzgado por declinatoria por incompetencia por la cuantía del Juzgado de origen y posterior fenecimiento de los Juzgados de Parroquia y subsiguiente distribución y aplicación del sorteo de Ley, previo avocamiento de este tribunal al conocimiento de la causa y notificación de las partes procesales; por la parte actora ciudadanos Abg. INGRID COROMOTO PAEZ CURIEL Y DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.004.416 y 3.001.993, Inpreabogado No. 21.126 y 23.779 respectivamente, domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO BUSTAMANTE RAMIREZ, ELIS EDUARDO BUSTAMANTE RAMIREZ Y ANA ROSA RAMIREZ DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.905.225 y 12.219.262 y 8.077.104 respectivamente, esta última en nombre propio y en representación de sus menores hijos ROSAURA BUSTAMANTE RAMIREZ Y CARLOS JAVIER BUSTAMANTE RAMIREZ, domiciliados en El vigía, del Estado Mérida; según consta de poder autenticado por ante La Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, bajo el No. 109, tomo 01, de fecha 29-11-93; por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO; contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 12.134.610, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa s/n El Vigía Estado Mérida, y a la empresa “INDUSTRIAS AVICOLA EL ANDINO S. A. inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 4, tomo 8-A, de fecha 22-06-79; representada por su presidente ciudadano CELEUCO VILLASMIL VALERA, titular de la cédula de identidad No. 111.825, según acta de Asamblea de fecha 10-05-91, domiciliado en el Km. 15 vía Los Llanos, sector Vega de Asa, San Cristóbal Estado Táchira, en su condición el primero de conductor y el segundo propietaria del vehículo con el que se ocasionaron los daños; para que paguen a sus poderdantes o en su defecto a ello sean obligados por el tribunal a pagar la cantidad de Bs. 2.248.193,25; por concepto de medicinas quirúrgico (Bs. 73.193,25), daños materiales sufridos al vehículo propiedad del causante OMAR ALBERTO BUSTAMANTE, la cantidad de Bs. 25.000,00; por concepto de daños morales Bs. 2.000.000; por concepto de gastos funerarios Bs. 150.000,00.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 19-10-95, El tribunal de la causa ordenó la citación de los demandados para el décimo día de Despacho siguiente a la citación del último de los demandados, a las diez de la mañana, más tres días que se le conceden como término de la distancia, comparezcan y den contestación a la demanda. En la misma ordenó librar los recaudos de citación de los demandados. Para la citación de la empresa INDUSTRIAS AVICOLA EL ANDINO S. A. en la persona de su presidente CELEUCO VILLASMIL VALERA se libró comisión al Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por auto de fecha 12-12-95, el tribunal de la causa en virtud de lo solicitado por la parte actora por diligencia de fecha 04-12-95, le hace saber que ya fueron librados y entregados al Alguacil los recaudos de citación del demandado MANUEL ANTONIO RINCÓN. No siendo posible la citación personal de los demandados de autos, lo que consta a los folios vueltos 46 y 54, el tribunal por auto de fecha 01-08-96 y a solicitud de la parte actora por diligencia de fecha 31-07-96, acuerda conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordena la citación de los demandados de autos por carteles de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha. Por diligencia de fecha 24-09-96 la parte actora consigna a los autos ejemplar del diario contentivo de la publicación de los carteles, y en la misma fecha fueron agregados a los autos (folio 70). Por auto de fecha 10-10-96, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la actora en diligencia de fecha 03-10-96, designar defensor judicial de los demandados de autos al Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ y ordenada su notificación. Por acta de fecha12-11-96, notificado el defensor judicial designado aceptó el cargo y recibió el juramento de Ley. Por auto de fecha 21-01-97, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado por la parte actora por diligencia de fecha 26-11-96 y en consecuencia ordena la citación del defensor judicial designado. Citado legalmente el defensor judicial de los demandados de autos, según consta de la declaración del Alguacil de fecha 30-01-97 (folio 77). Por diligencia de fecha 04-02-97, la parte actora reforma la demanda en lo que respecta a los daños morales, renglón 26 del folio No. 2. En el vuelto del folio No.2, renglón 41. Por auto de fecha 05-02-97, admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho y fija el décimo día de Despacho siguiente a este, a las 10:00 a. m. para la contestación de la demanda. Citado legalmente el defensor judicial de los demandados de autos, y en la oportunidad legal para la contestación de la demanda compareció y ejerció el derecho en defensa de sus representados, consignando escrito contentivo de la contestación a la demanda incoada contra sus representados, que fue agregado a los autos al folio 80, según consta del acta levantada al efecto en fecha 04-03-97, dejando constancia de la presencia de la parte actora en el acto. Por diligencia de fecha 05-03-97, la parte actora consigna a los autos copia certificada registrada del libelo de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción y fue agregada a los autos en fecha 06-03-97 (folios del 82 al 93). Por diligencia de fecha 25-03-97, la parte actora solicita la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha. Por auto de fecha 22-04-97, el tribunal niega tal petición por considerarla extemporánea ateniéndose al contenido del derogado artículo 45 ya citado, que a partir de la fecha de la contestación de la demanda sin que las partes solicitaran la apertura del lapso probatorio, ni el Juez la acordara de oficio, la causa entró en estado de sentencia.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
RELACION DE LOS HECHOS. Esgrime la parte actora en el libelo de la demanda, a través de sus apoderados judiciales Abg. INGRID PAEZ CURIEL Y DENIS HERNANDEZ, que en fecha 27-10-93, a las 4:30 p.m. ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida 12 en calle 03 de esta ciudad de El vigía, del Estado Mérida, cuando se encontraba el ciudadano OMAR ALBERTO BUSTAMANTE, detrás de un vehículo descargando mercancía (pan para la venta) con las siguientes características: Servicio: CARGA, marca FORD, tipo CAVA, modelo 76, clase: CAMIONETA, color: AZUL, placa: 953-LAI, serial motor: 6 CIL., serial carrocería: AJF10529571, en forma imprevista el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON, que se encontraba estacionado con un vehículo con las siguientes características: Servicio: CARGA, marca CHEVROLET, tipo CAVA, modelo 76, clase: CAMION, color: VERDE, placa: 610-XBY, serial motor: TJV204148, serial carrocería: C. R.33TJV204149, propiedad de la INDUSTRIA AVICOLA EL ANDINO S. A. puso en marcha este vehículo y colisionando por la parte trasera a otro vehículo que se encontraba en la parte delantera del vehículo No. 4, este a su vez con el impacto recibido colisionó a otro vehículo signado con el No. 03, quien a su vez colisionó a otro vehículo signado con el No. 02, y este vehículo No. 2 que estaba estacionado detrás del vehículo No. 1, con el impacto recibido fue a colisionar el vehículo No. 1, que era donde el ciudadano OMAR ALBERTO BUSTAMANTE realizaba labores de descarga, ocasionándole fracturas en ambas piernas siendo recluido en el hospital de El vigía y sometido a intervención quirúrgica, falleciendo el día 16-11-93, según consta de acta y certificado de defunción que anexan. DE LA RESPONSABILIDAD. El vehículo No. 5 descrito, causante del accidente, conducido por el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON y propiedad de la empresa INDUSTRIAS EL ANDINO S. A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, también es responsable de los daños ocasionados, en virtud de la teoría de la Responsabilidad Objetiva como dueña crea y responde por el daño que ocasione la cosa, tal como lo preceptúa el artículo 1.193 del C. C. ESTIMACION DE LOS DAÑOS: a.- DAÑOS FISICOS: El ciudadano OMAR ALBERTO BUSTAMANTE fue internado en la ciudad de El vigía, en donde se le prescribió tratamiento médico y hospitalización inmediata debido a las considerables lesiones sufridas, tanto el tratamiento médico como el material quirúrgico, dan un total de Bs. 73.193,25 de acuerdo a las facturas que se anexan. b.- DAÑOS MATERIALES: Sufridos al vehículo propiedad del causante OMAR ALBERTO BUSTAMANTE, en la parte trasera según informe del perito avaluador por la cantidad de Bs. 25.000,00. c. DAÑOS MORALES: Que el ciudadano OMAR ALBERTO BUSTAMANTE, era el único sostén de su familia, vendiendo pan se ganaba lo de llevar el sustento y manutención. El hecho del accidente y de las lesiones y su posterior fallecimiento le ha ocasionado a su familia de invalorable magnitud, daños estos morales que sin ánimo alguno de enriquecimiento se estiman en la cantidad de Bs. 4.500.000,00, el cual estando demostrado el hecho generador del daño, no requieren pruebas; hubo lesiones físicas de gran importancia, para luego acaecer la muerte. D.- GASTOS FUNERARIOS: Se hicieron una serie de gastos funerarios que oscilaron en la cantidad de Bs. 150.000,00 según factura No. 0048 emitida por la funeraria servicios especiales Virgen del Valle de fecha 18-11-93. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre y representación de sus mandantes procede a demandar al ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON y, a la empresa INDUSTRIAS AVICOLA EL ANDINO S. A., representada por su presidente CELEUCO VILLASMIL VALERA, con los caracteres de conductor el primero y propietaria la segunda del vehículo con el que se ocasionaron los referidos daños, para que le pague a sus poderdantes la cantidad de Bs. 4.748.193,25.
DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El defensor judicial de los demandados de autos, en primer lugar niega, rechaza y contradice tanto los hechos invocados como los fundamentos de derecho. En segundo lugar, opone la prescripción de la acción, ya que se puede evidenciar a simple vista, que el accidente ocurrió el día 27-10-93 y que para el momento de la citación de los demandados transcurrió más de un año. Fundamento la prescripción en el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre (nueva) y 26 de la derogada. En tercer lugar niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la relación de los hechos que la parte demandante presenta en el libelo de la demanda, ya que los mismos no ocurrieron de esa manera y lo que realmente ocurrió se demostrará en su debida oportunidad. En cuarto lugar, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, que haya habido responsabilidad de sus representados; en ningún momento existe o existió tal. En quinto lugar, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la estimación de los daños que pretende demostrar específicamente cuando se refiere a los daños morales Bs. 4.500.000,00. En sexto lugar: Rechaza y contradice en cada una de sus partes, que el monto de los daños ascienda a la cantidad de Bs. 4.748.193,25.
PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Este tribunal para resolver sobre el fondo de la controversia, pasa a pronunciarse previamente sobre la prescripción de la acción opuesta en el ordinal segundo del escrito contentivo de la contestación de la demanda alegada por el defensor judicial designado Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, de la demandada empresa mercantil de autos INDUSTRIAS AVICOLA EL ANDINO S. A. y ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en la cual opone al demandante la prescripción de la acción propuesta. Observando que la parte actora en el escrito libelar los demanda por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO y por el procedimiento especial de tránsito, en su carácter de propietaria del vehículo a la primera de las nombradas, en la persona de su presidente ciudadano CELEUCO VILLASMIL VALERA, y al segundo de los nombrados en su carácter de conductor del vehículo ya descrito involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el día 27-10-93; posteriormente reformada la demanda por diligencia de fecha 04-02-97, siendo admitida la reforma por auto de fecha 05-02-97, concediéndole a los demandados un lapso igual para la contestación de la demanda. Por su parte el defensor judicial de los demandados de autos dio contestación al fondo de la demanda por escrito que riela al folio 80 del presente expediente; y opone a favor de sus representados como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, por cuanto el accidente ocurrió el 27-10-93, que para el momento de la citación de los demandados transcurrió más de un año. Fundamentándose en los artículos 62 de la Ley de Tránsito Terrestre nueva y 26 de la ya derogada
Observa este tribunal, que de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, así como de la copia fotostática certificada del reporte del accidente de tránsito ocurrido el día 27-10-93, en la calle 12 entre calles 3 y Avenida Bolívar de El vigía, con el saldo de una persona lesionada, que riela a los folios del 06 al 14, expedida por el Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de El Vigía, Estado Mérida, instrumento fundamental de la demanda, y de los argumentos de defensa esgrimidos por los codemandados de autos a través de su defensor judicial, se desprende que efectivamente el día 27-10-93, ocurrió un accidente de tránsito específicamente choque entre vehículos estacionados, en la calle 12 entre calles 3 y Avenida Bolívar de El vigía, con el saldo de una persona lesionada, identificándose el conductor No.1 con el nombre de OMAR ALBERTO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad No 8.073.424, del vehículo con las siguientes características: Servicio: CARGA, marca FORD, tipo CAVA, modelo 76, clase: CAMIONETA, color: AZUL, placa: 953-LAI, serial motor: 6 CIL., serial carrocería: AJF10529571, resultando lesionado falleciendo el día 16-11-93, según consta del acta de defunción al folio 17. El conductor del vehículo No. 5, identificado como MANUEL ANTONIO RINCON, titular de la cédula de identidad No. 12.134.610, con las siguientes características: Servicio: CARGA, marca CHEVROLET, tipo CAVA, modelo 76, clase: CAMION, color: VERDE, placa: 610-XBY, serial motor: TJV204148, serial carrocería: C. R.33TJV204149, propiedad de la INDUSTRIA AVICOLA EL ANDINO S. A.; que la demanda fue presentada el 18-10-95, admitida por auto de fecha 19-10-95, reformada por diligencia de fecha 04-02-97 y admitida la reforma por auto de fecha 05-02-97 y ordenada la comparecencia de los codemandados para el décimo día de Despacho siguiente a las 10 a. m., registrado bajo el No. 07, protocolo 1°, tomo tercero, trimestre 4°, de fecha 26-10-95 el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie y traída a los autos por diligencia de fecha 05-03-97, a los fines de interrumpir la prescripción. A este respecto observa este tribunal, que la prescripción en efecto debe ser opuesta por la parte contraria y debe ser alegada y probada; establece el artículo 1.969 del Código Civil, que la prescripción no se interrumpe con la sola introducción de la demanda, que para su interrupción es necesario que se registre antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación. Ahora bien, el artículo 26 de La Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha del accidente, establece que la prescripción de las acciones civiles provenientes de accidentes de tránsito prescriben a los 12 meses contados a partir de sucedido el accidente; lo que quiere decir que la prescripción debe ser alegada y probada en autos para que produzca sus efectos y no opera de pleno derecho, en cuanto a que al registrarse el libelo de demanda con el auto de comparecencia al pie antes de expirar el lapso de prescripción interrumpe la prescripción o al practicarse la citación del demandado, y comienza a correr de nuevo. Observando este tribunal, que el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, fue registrado en fecha 26-10-95, bajo el No. 07, protocolo 1°, tomo tercero, trimestre 4°, dos años después de ocurrido el accidente; que de los instrumentos fundamentales idóneos que acompañan la demanda, surgen elementos probatorios muy convincentes que demuestran que el accidente de tránsito que involucra las lesiones y posterior fallecimiento del ciudadano OMAR ALBERTO BUSTAMANTE, ocurrió el día 27-10-93, a la fecha de introducción de la demanda 18-10-95, había transcurrido el lapso de 01 año, 11 meses y 20 días de haberse producido el accidente; volviéndose a encuadrar dentro del contenido del dispositivo legal previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que es necesario que se registre la demanda antes de que expire el lapso de prescripción o se haya cumplido con la citación, ya había caducado la oportunidad en que debía registrar la demanda para que surtiera efectos e interrumpiera la prescripción, en este caso la citación de los codemandados de autos a través de su defensor judicial se produjo el 28-01-97, transcurridos que fueron 03 años y 03 meses del accidente, lapso este que supera el tiempo previsto en el precitado artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la fecha, para interponer las acciones civiles provenientes de accidente de tránsito, que es de 12 meses (01 año) contado a partir de la fecha del accidente. Por ello este tribunal, considera prescrita la acción civil intentada Por Cobro de Bolívares por daños ocasionados por accidente de tránsito. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, considera que sobre la acción civil contenida en la demanda intentada por la parte actora ciudadanos Abg. INGRID COROMOTO PAEZ CURIEL Y DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.004.416 y 3.001.993, Inpreabogado No. 21.126 y 23.779 respectivamente, domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALBERTO BUSTAMANTE RAMIREZ, ELIS EDUARDO BUSTAMANTE RAMIREZ Y ANA ROSA RAMIREZ DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.905.225 y 12.219.262 y 8.077.104 respectivamente, esta última en nombre propio y en representación de sus menores hijos ROSAURA BUSTAMANTE RAMIREZ Y CARLOS JAVIER BUSTAMANTE RAMIREZ, domiciliados en El vigía, del Estado Mérida; por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad No. 12.134.610, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa s/n El Vigía Estado Mérida, y a la empresa “INDUSTRIAS AVICOLA EL ANDINO S. A. inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 4, tomo 8-A, de fecha 22-06-79; representada por su presidente ciudadano CELEUCO VILLASMIL VALERA, titular de la cédula de identidad No. 111.825, según acta de Asamblea de fecha 10-05-91, domiciliado en el Km. 15 vía Los Llanos, sector Vega de Asa, San Cristóbal Estado Táchira, en su condición el primero de conductor y la segunda propietaria del vehículo con el que se ocasionaron los daños, ha operado la prescripción, y como consecuencia declara prescrita la acción civil; razón suficiente por la que este tribunal considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, declarando prescrita la acción civil intentada. Quedando así decidido.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda librar boletas de notificación a las partes. En el primer día de Despacho siguiente al que conste en autos haberse cumplido con la notificación de la última de ellas, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boletas de notificación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte actora actuó a través de sus apoderados judiciales Abg. INGRID COROMOTO PAEZ CURIEL Y DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, según consta de poder autenticado por ante La Notaría Pública de Tovar, Estado Mérida, bajo el No. 109, tomo 1°, de fecha 29-11-93 (folio 04); los demandados de autos no constituyeron apoderados judiciales que los representara en la presente causa, actuaron representados por el defensor judicial Abg. JOSE DEL CARMEN RODRIGUEZ, nombrado al efecto.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los seis días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195° de La Independencia y 146° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico. Se libraron las boletas de notificación.

La Sria