GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, ocho de junio de dos mil cinco.
195° y 146°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 320-99; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, interpuesta por la ciudadana DALCIDA JOSEFINA GOTERA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 3.648.566, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, “Centro Comercial Vespucci”, piso 1, local No. 1-9 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el Abg. LIBORIO CAMACHO, titular de la cédula de identidad No. 1.421.192, Inpreabogado 14.536, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; contra las ciudadanas ALVAREZ LOURDES Y TORRES ALVAREZ LOURDES TAHNI, titulares de la cédula de identidad No. 3.241.450 y 11.625.544 respectivamente, de este mismo domicilio; que la parte actora ciudadana DALCIDA GOTERA SOTO ya identificada, titulares de la cédula de identidad No. 3.001.247 y 11.217.355, Inpreabogados 56.402 y 77.644 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad de el vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal para el inicio del contradictorio, habiendo transcurrido desde su única actuación 06-05-96 hasta la presente fecha el lapso de 09 años, 01 mes y 02 días, sin que la actora haya realizado alguna actuación en el expediente, ni otro acto de procedimiento que haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía, por lo que le es imputable a la parte actora; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, sostiene que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente causa. Por cuanto no se realizó la citación de las demandadas de autos, se acuerda notificar solamente a la parte actora, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Una vez firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. Remítase con oficio al Archivo Judicial.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. YSABEL TERESA MARIN P.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta de notificación y se hizo entrega de la misma al alguacil de este Juzgado a fin de que la haga efectiva.
La Sria
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