REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS
MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO
CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA. Nueva Bolivia, Veintiuno (21) de Junio de Dos mil Cinco
195° y 146°
Visto que en la Audiencia Conciliatoria celebrada por este Tribunal, se llegó a la Conciliación de las partes, en esta causa de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, como consta en Acta de Convenimiento suscrita por los Ciudadanos: MIRIAM ESTHER BELLO BALZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de los oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 11.896.565, domiciliada en el Sector “Bolívar 2000”, Vía Panamericana, bajando por la Calle Principal, cuarta transversal, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte Demandante y DOMENICO LANNI PARRILLO, italiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E- l78.680, domiciliado en el Sector San Rafael Vía panamericana, frente al Auto Lavado LONGA Nueva Bolivia Estado Mérida, en su condición de Padres de los Niños LUIGIE DOMENICO y ANGELO GIUSEPPE de 10 y 8 años de edad respectivamente y mediante la cual ambas partes Convinieron en reglamentar la Obligación Alimentaria a favor de los mencionados niños en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre de los niños se compromete a depositar en una cuenta de Ahorros a nombre de la madre, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00) Mensuales por concepto de Alimentación y que serán depositados los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO. El padre se compromete a depositar dentro de los cinco días siguientes a la presente fecha la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), por concepto de Pensión de Alimento y el aumento automático correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2005, que se incrementó en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) Mensual. TERCERO: El padre de los niños se comprometió a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), como BONO VACACIONAL para el 15 de agosto aproximadamente del año en curso. CUARTO: Igualmente se comprometió a depositar un BONO DECEMBRINO por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que será depositado el 15 de Diciembre del año que discurre. QUINTO: En cuanto al régimen de visitas será en forma amplia, acordando ambas partes y de mutuo acuerdo las visitas a los niños, pudiendo el padre buscarlos para pasar el fin de semana con ellos, cuando las circunstancias así lo permitan. SEXTO: En cuanto a los gastos de medicina serán compartidos por ambos padres. Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acta de Convenimiento aquí celebrado entre las partes, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el Padre, en el Convenimiento aquí suscrito, cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 365 de la Ley 0rgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños. Y conforme a lo preceptuado en los artículos 374, 375 y ultimo aparte del artículo 369 Ejusdem, este Tribunal prevé la forma de pago y el incremento automático del monto fijado, esto es, que la 0bligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y el atraso de dicha 0bligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, y su ajuste se hará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela. A los fines de proveer sobre las consignaciones de dinero, este Juzgado considera necesario ordenar la apertura de una Cuenta de Ahorro en la Agencia Bancaria Banesco a nombre de la madre de los niños ciudadana: MIRIAM ESTHER BELLO BALZA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.896.565 y para lo cual se acuerda 0ficiar a dicha Institución sobre lo aquí ordenado. Así como también deberá acusar recibo de esta comunicación informando el N° de Cuenta de Ahorro y la fecha en que se aperturó.-
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado y suscrito por las partes ciudadanos: MIRIAM ESTHER BELLO BALZA y DOMENICO LANNI PARRILLO, identificados anteriormente y se le da carácter de Cosa juzgada. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal, y hágase las anotaciones estadísticas correspondientes. Líbrese 0ficio y Remítase a la Agencia Bancaria Banesco.-
Jueza Provisoria
Abg. Alvis Belandria E
Secretaria Accidental
Aída Aguilar Salcedo.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste
LA SCRIA.
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