LA REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

195º Y 146º
EXPEDIENTE Nro. 5927
VISTOS
PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó a este Despacho en fecha 26 de junio de 2001, por demanda incoada por el Abogado ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.718.945 inpreabogado Nro 58.190 de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de CARMEN ADELAIDA CONTRERAS DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.508.808, domiciliada en el Estado Táchira, asistido de las Abgs. CLAUDIA CASTRILLO PASCAL, MARIA EUGENIA LOPEZ SULBARAN Y MARITZA ISABEL VARON BARRERA , en fecha 9 de octubre de 2000, se celebró por via privada un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de un vehículo por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800.000,oo), de los cuales ya fue cancelado por el comprador UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.973.728,oo) , restando por pagar la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 826.272,oo), para lo cual fueron librados cuatro (04) giros a la orden de ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO , por la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 206.568,oo) pagaderos mensualmente, contra OSCAR JOSE VILLASMIL PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.713.283, de este domicilio y hábil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley de Venta con Reserva de dominio, ahora bien de la revisión exhaustiva a las veintitrés (23) actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde la fecha en que el Tribunal se abstuvo de acordar la medida cautelar solicitada por la actora, el día 22 de noviembre de 2001 previa diligencia suscrita por la parte actora de fecha 19 del mismo mes y año, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.
DE LA MOTIVA

Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los
particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.

En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde el 19 de noviembre de 2001, fecha en que diligenció la actora consignando Balance General del fiador para que se le decrete la medida cautelar, y a la fecha de la presente decisión ha transcurrido tres (3) años, siete meses y dos (2) días, sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por el Abg. ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO, en su condición de representante de la ciudadana CARMEN CONTRERAS DE ALVARADO. No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibim.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiuno de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA
LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una y treinta de la tarde, se libró boleta de notificación .
LA SRIA.
LRFG/ im