LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nro. 6144
VISTOS
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó a este Despacho en fecha 28 de mayo de 2.002, por demanda incoada por el ciudadano Abg. RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.031.681, de este domicilio y hábil, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. (INMOVIVIENCA) contra ANNA RACHAUS DE SANCHEZ, POR: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artículo 340 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de la revisión exhaustiva a las CATORCE (14) actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde la fecha treinta de mayo de 2002, donde diligenció la parte actora ratificando la solicitud de la medida cautelar, y a la presente fecha constan solo los recaudos anexos al escrito libelar, así como las diligencias suscritas por la parte actora solicitando el decreto de la medida, sin que se observe que la parte actora haya instado la citación del demandado, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.

DE LA MOTIVA

Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 340 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.-----
En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde la diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2003 y hasta la presente fecha de esta decisión ha transcurrido tres (03) años, veintidós (22) días , sin que las partes hayan desplegado otras actividades procésales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO EN EL ENCABEZAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES seguido por el abogado RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, en su condición de Apoderado de la empresa INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. (INMOVIVIENCA), contra la ciudadana ANA RACHAUS DE SANCHEZ. 2) No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibidem.----------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de Junio de Dos Mil Cinco.-------------------------------
EL JUEZ:


ABG. LUIS R. FLORES G.


LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una y treinta de la tarde. Se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA.
LRFG/mcgd