LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
196º y 145º

EXP. 6249
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó a este Juzgado el Catorce de Noviembre de dos mil dos, interpuesta por la ciudadana BELKIS DEL CARMEN RUMBOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Neo. 11.851.201, de este domicilio y hábil, debidamente representada por la abogado en ejercicio LOURDES RUMBOS VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Neo. 11.851.200, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 70.186, de este domicilio y hábil, contra la Ciudadana VICKY ESPERANZA PRIETO FUENTES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.174.707, de este domicilio y hábil, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA quien expuso: “Tal como se evidencia de la Letra de Cambio de fecha 17 de Agosto de 2002 y del Instrumento Privado de fecha 21 de Septiembre de 2002, que marcados con las letras “B” Y “C”, respectivamente, se pone de manifiesto que la ciudadana VICKY ESPERANZA PRIETO FUENTES, antes identificada, debe a mi representada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 229.000,00), los cuales se obligó a pagárselos de la siguiente manera. La Letra de Cambio, marcada “B”, EL 17 DE Agosto De 2002 y, el instrumento privado, marcado “C”, EL día 27 de Septiembre de 2002, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, sin posibilidad de prórroga y en dinero en efectivo que ante lo infructuoso de las gestiones encaminadas para obtener el pago es por lo que acude para Demandar como en efecto demanda de acuerdo al artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil a la Ciudadana VICKY ESPERANZA PRIETO FUENTES, antes identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a pagar los conceptos dinerarios reclamados en la demanda, concluye señalando el domicilio procesal de ambas partes”. Admitida cuanto ha Lugar en Derecho en la oportunidad ya preindicada por ser este Tribunal Competente por Razón del Territorio y la Cuantía. Se ordenó la Intimación de la demandada ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a pagar o formular oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su Intimación, como lo imponen los artículos 640 y 651 ibidem, la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 303.800,00), suma ésta que comprende la cantidad nominal demandada más los intereses y las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Se libró los recaudos de Intimación en la fecha respectiva. Igualmente no consta ninguna otra actuación del sujeto activo para la continuación del juicio, que luego de esa participación no consta ninguna otra ni mucho menos para impulsar la Intimación de la demandada y por supuesto esa falta de Intimación de la Demandada solo imputable al actor, razones suficientes para que este Juzgado en fundamento al artículo 26 de nuestra Carta Magna procede a dictar Sentencia con los elementos que cursan en autos de acuerdo a las exigencias del artículo 12 Ejusdem. y demás normativa legal pertinente. ASI SE RESUELVE.

PARTE MOTIVA
Visto que la demanda fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto a Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, queda verificado igualmente que la parte actora no desplegó ninguna actuación previstas para este Juicio Intimatorio para impulsar la Intimación de la Demandada como consta y se evidencia palmariamente de las siete (7) actas que integran el expediente principal, evidenciándose sin ningún genero de dudas que luego de esas actuaciones del sujeto activo ocurrida 14 de Noviembre de 2002, no consta como debe haber ocurrido otras intervenciones para impulsar la Instancia y el proceso lo que demuestra fehacientemente e Indubitablemente un expreso y tácito decaimiento e interés en la acción propuesta como en las resultas del mismo. Si bien es cierto, que desde las preindicadas actuaciones y hasta la fecha de la publicación de la sentencia han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y nueve (9) días, lo que indica de manera Inexorable que ha transcurrido más del tiempo previsto en el encabezamiento del dispositivo Técnico Legal 267 ejusdem. En consecuencia, en el caso de marras visto la indubitable por decir lo más en la falta de impulso procesal por el actor infiere quien aquí decide que las acusadas omisiones procesales generan de manera imperativa que en la Dispositiva de este fallo Ineluctablemente sea declarada la Perención de la Instancia. Siendo oportuno para este caso transcribir un extracto de la sentencia emitida el 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictaminó “una vez consumada y declarada la perención produce sus efectos desde que esta se operó, por tanto, los hechos jurídicos en el tiempo sin impulso procesal como sus efectos produce la extinción del proceso, vale decir, produce el efecto de extinguir el proceso a partir que esta se engendró y no desde que es declarada por el Juez. Así mismo, este pronunciamiento solo reconoce un hecho jurídico ya consumado y los efectos que produce en consecuencia de las evidenciadas apuntadas es impretermitible declarar la Perención de la Instancia tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia y por disposición expresa de Ley es imperativo declarar en la Dispositiva de esta juicio la Perención de la Instancia operada a partir del 14 de Noviembre de 2002 en base al encabezamiento del dispositivo técnico legal 271Ibidem, con el agregado de aplicar simultáneamente parte del contenido de la sentencia transcrita por expresa adhesión del despacho en cuanto: “ a que han precluido para el actor lo dispuesto en el artículo 271 ibidem por haberse consumado la Perención a partir del 14 de Noviembre de 2002 cuando ocurrió su última actuación en el juicio””.. Y ASI SE DECLARA.-………………………………………………………………………………………

PARTE DISPOSITIVA
En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA 1) LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa a partir del 14 de Noviembre de dos mil dos..-……………………
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil dado las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el calendario oficial del mismo como pueden ser las novísimas actuaciones en el juicio oral de tránsito, evacuaciones de testigos como Juez natural, las comisiones de despacho de pruebas de Tribunales de alzada, requiriéndose la presencia del Juez, las constantes solicitudes de Inspecciones Judiciales, entregas materiales extra e In Liten y actuaciones en juicio de deslinde en los Municipios propios de la competencia Territorial del Tribunal en un promedio de dos por semana, además del análisis detenido y riguroso de las distintas causas que se ventilan para emitir sentencias interlocutorias y definitivas en las que se debe pronunciar el despacho en el termino previsto en el juicio breve o en el ordinario y en algunos casos la complejidad de las mismas que requieren de mayor tiempo su estudio con el animus de producirlas lo mas ajustado a derecho, amen de los diferentes asuntos requeridos por los justiciables, generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley. Es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3. de nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.-……………………………………………
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA………………….
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.-
EL JUEZ PROVISORIO:

ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA.-

LA SECRETARIA TITULAR:

ABGDA. GLEDYS DÍAZ SANCHEZ


En la misma fecha se libró boleta de notificación, se publico la sentencia siendo la una de la tarde y se dejó copia certificada de la misma.
La Scrtria.