LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

195º Y 146º

EXPEDIENTE Nro. 6253
VISTOS
PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó a este Despacho en fecha 26 de Noviembre 2-002 por demanda incoada por los abogados PEDRO LEOBARDO QUINTERO M. Y GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, actuando en este acto como Apoderados de la ciudadana OTILIA ALBARRAN, contra LUIS ALBERTO GOMEZ CARABALLO, POR: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con el artículo 340 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, de la revisión exhaustiva a las siete actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde la fecha 26 de Noviembre de 2.002 donde se admitió la demanda, y a la presente fecha constan solo los recaudos anexos al escrito libelar , sin que se observe que la parte actora haya instado la citación del demandado, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.-------------------------------------------------------------------------

DE LA MOTIVA

Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 340 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un




proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.-----
En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde del auto donde se admite la demanda, es decir desde el 26 de Noviembre de 2.002 y a la presente fecha de esta decisión ha transcurrido dos (02) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días , sin que las partes hayan desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.-----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquína de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por los abogados PEDRO L. QUINTERO M. Y GUSTAVO A. VALLEJO D., contra el ciudadano LUIS ALBERTO GOMEZ CARABALLO. 2) No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibidem.----------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de Junio de Dos Mil Cinco.-------------------------------



EL JUEZ:


ABG. LUIS R. FLORES G.


LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA.
LRFG/mcgd