LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º Y 146º
EXPEDIENTE Nro. 6259
VISTOS
PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó a este Despacho en fecha 06 de febrero de 2003, por demanda incoada el Abogado, GONMAR GONZALO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.505.764inpreabogado 83.721, de este domicilio y hábil, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN, de dos (2) cheques del Banco de Venezuela que se emitieron en esta ciudad de Mérida, el primero el día 1 de agosto de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), el segundo en fecha 09 de agosto de 2002, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), a la orden del ciudadano JOSE CHACON ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.672.969, de este domicilio y hábil contra NANCY MARGARITA RANGEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. se desconoce, de este domicilio y hábil por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, previsto en los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, ahora bien de la revisión exhaustiva a las ocho (08) actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde la fecha 16 de febrero de 2003 fecha en que diligenció la parte actora solicitando el embargo preventivo, sin que se observe que la parte actora haya desplegado otras actuaciones para la prosecución del juicio, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.
DE LA MOTIVA
Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los
particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.
En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde el 16 de febrero de 2003, fecha en que diligenció la actora solicitando librar Cuaderno de Embargo, observando este Juzgador que dicho pedimento fue providenciado por este Juzgado el día 07 de marzo de 2003, y a la fecha de la presente decisión ha transcurrido dos (2) años, cuatro meses y seis (06) días, sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por el Abg. GONMAR GONZALO PEREZ, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibim.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una y cuarto de la tarde, se libró boleta de notificación .
LA SRIA.
LRFG/ im
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