LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º y 146º

PARTE NARRATIVA
La demanda ingresó a este Despacho el 19 DE Octubre de 1999, interpuesta por la Abogada NIBIA TRINIDAD DUGARTE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.042.231, domiciliada en esta ciudad de Mérida, procediendo en su condición de endosataria pura y simple del ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, contra la Ciudadana NADIA RUIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.107.366, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA quien expuso: “Soy legítima poseedora y endosataria pura y simple de un Crédito que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLLIVARES (Bs. 4.588.000,00), dicha suma se encuentra contenida en seis (6) letras de Cambio debidamente identificadas de la siguiente manera. Letra Nro. 1/6 librada en la ciudad de Mérida, el día 30 de Marzo de 1998, para ser pagada el día 30 de Abril de 1998, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLILVARES (Bs. 248.000,00); Letra Nro. 2/6 librada en la ciudad de Mérida, el día 30 de Marzo de 1998, para ser pagada el día 30 de Mayo de 1998, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 248.000,00), letra Nro. 3/6 librada en la ciudad de Mérida, el día 30 de Marzo de 1998, para ser pagada el día 30 de Junio de 1998, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 248.000,00), Letra Nro. 4/6 librada en la ciudad de Mérida, el día 30 de Marzo de 1.998, para ser pagada el día 30 de Julio de 1.998, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 248.000,00); Letra Nro. 5/6 librada en la ciudad de Mérida, el día 30 de Marzo de 1.998, para ser pagada el día 30 de Agosto de 1998, por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 248.000,00) y Letra Nro. 6/6 librada en esta ciudad de Mérida, el día 30 de Marzo de 1998, para ser pagada el día 30 de Septiembre de 1998, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.348.000,00), que ante lo infructuoso de las gestiones encaminadas para obtener el pago y de acuerdo al artículo 646 procede a demandar como en efecto lo hace a la Ciudadana NADIA RUIZ CONTRERAS, ya identificada para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar los conceptos dinerarios reclamados en la demanda, concluye señalando el domicilio procesal de ambas partes”. En fecha19 de Octubre de 1999, se admitió la demanda cuanto ha Lugar en Derecho, por ser este Tribunal Competente por Razón del Territorio y la Cuantía. Se ordenó la Intimación de la demandada arriba identificada, para que compareciera por ante este Tribunal a pagar o formular oposición al decreto intimatorio, en horas de despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación, apercibidos de ejecución, la cantidad de SEIS MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.021.750,00), suma ésta que comprende la cantidad nominal demandada más la cantidad de UN MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.204.350,00), como costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Se libraron los recaudos de Intimación. En fecha 31 de Mayo de 2000, se avocó al conocimiento de la causa, el abogado ORESTE D´ ANGELO, en su condición de Juez Provisorio y en fecha 14 de Febrero de 2001 asumí al cargo como Juez Temporal y me avoqué al conocimiento de la causa. En fecha 23 de Marzo de 2001, se decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes Muebles propiedad de la demandada, comisionándose para su ejecución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde le dieron entrada y el curso de Ley, y en fecha 29 de Junio de 2001 el comisionado remitió el Cuaderno a este Tribunal. Corresponde en la Motiva de este fallo pronunciarse sobre los actos cumplidos por las partes de acuerdo a la normativa legal pertinente. ASI SE RESUELVE. ……….…………

PARTE MOTIVA

Visto que la presente demanda fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto a Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y s.s. del Código de Procedimiento Civil, fue admitida en su oportunidad legal. Constatándose que luego de su admisión fue decretada medida preventiva de embargo y remitida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Verificado igualmente que la parte actora no desplegó ninguna otra conducta procesal para impulsar la Intimación del Demandado tal y como consta en las actas que integran el expediente principal como las del cuaderno de Medidas. En consecuencia la última actuación del sujeto activo 25 de Junio de 2001 (folio treinta), sin que posteriormente conste otras intervenciones para impulsar el proceso, demuestra fehacientemente un decaimiento e interés en las resultas del mismo. Si bien es cierto, que desde la fecha de la última actuación 25 de Junio de 2001 hasta la presente fecha de la publicación de esta sentencia han transcurrido tres (3) años, once (11) meses y trece (13) días, es más del tiempo previsto en el encabezamiento del dispositivo Técnico Legal 267 ejusdem. En consecuencia, en el caso de marras vista la indubitable falta de impulso procesal en la presente causa infiere quien aquí decide que las acusadas omisiones generan que en la dispositiva de este fallo irremediablemente se declara la Perención de la Instancia desde el último acto realizado en el presente expediente (25-06-2001) y es oportuno para este caso transcribir extracto de la sentencia emitida el 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictaminó “una vez consumada y declarada la perención produce sus efectos desde que esta se operó, por tanto, los hechos jurídicos en el tiempo sin impulso procesal como sus efectos produce la extinción del proceso, vale decir, produce el efecto de extinguir el proceso a partir que esta se engendró y no desde que es declarada por el Juez. Así mismo, este pronunciamiento solo reconoce un hecho jurídico ya consumado y los efectos que produce en consecuencia de las evidenciadas apuntadas es impretermitible declarar la Perención de la Instancia tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva de este fallo, tordo de conformidad con el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil”. Por consiguiente en la dispositiva del presente fallo es imperativo declarar a la presente Perención de la Instancia operada el 25 de Junio de 2001 el contenido de la sentencia en comento y del cual se adhiere este despacho, en cuanto a que han precluido para el actor lo dispuesto en el artículo 271 ibidem. Se revoca la medida preventiva de embargo decretada en su oportunidad legal. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa a partir del 25 de Junio de 2001……...………………………………………………
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil dado las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el calendario oficial del mismo como pueden ser las novísimas actuaciones en el juicio oral de tránsito, evacuaciones de testigos como Juez natural, las comisiones de despacho de pruebas de Tribunales de alzada, requiriéndose la presencia del Juez, las constantes solicitudes de Inspecciones Judiciales, entregas materiales extra e In Liten y actuaciones en juicio de deslinde en los Municipios propios de la competencia Territorial del Tribunal en un promedio de dos por semana, además del análisis detenido y riguroso de las distintas causas que se ventilan para emitir sentencias interlocutorias y definitivas en las que se debe pronunciar el despacho en el termino previsto en el juicio breve o en el ordinario y en algunos casos la complejidad de las mismas que requieren de mayor tiempo su estudio con el animus de producirlas lo mas ajustado a derecho, amen de los diferentes asuntos requeridos por los justiciables, generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley. Es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3. De nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva…………….………………………………
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA………………….
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO. AÑOS. 195º Y 146º.

EL JUEZ


ABG. LUIS RAMON FLORES


LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA

DEP