LA REPUBLIC A BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

194º Y 146º
EXPEDIENTE Nro. 6051
VISTOS

PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó a este Despacho en fecha 17 de enero de 2002, por demanda incoada por la ciudadana Abg. MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 8.033.141 de este domicilio y hábil, en su condición de apoderada Judicial de BATA DE VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, y quien es tenedora de cuatro (04) Cheques emitidos en esta ciudad de Mérida, signados con los Nros. 17349243, 11349244, 67349246 y 76349245, pertenecientes a la cuenta corriente Nro. 354-833229-1 del Banco de Venezuela –Mérida, a nombre de la empresa Mercantil Calza Centro, S.R.L., por las cantidades de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 885.516,oo), el primero, y el segundo, el tercero TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (323.080,oo) y el cuarto por TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 320.000,oo), contra EMPRESA MERCANTIL CALZA CENTRO S.R.L., en la persona de representante legal ciudadana MARITZA FLORES DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.072.982, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, previsto en los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, ahora bien de la revisión exhaustiva a las diecisiete actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde la fecha en que se ADMITIO LA DEMANDA, en fecha 17 de enero de 2002, y a la presente fecha constan sólo los recaudos anexos al escrito libelar, sin que se observe que la parte actora haya instado la intimación del demandado, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa.
DE LA MOTIVA

Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 ibidem, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.

En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde el 19 de diciembre de 2001, fecha en que consignó el escrito libelar, y a la fecha de la presente decisión ha transcurrido tres (3) años, cinco meses y diecinueve (19) días, sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el encabezamiento de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido por la Abg. MARIA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE en su condición de APODERADA DE LA PARTE ACTORA. No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibim.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA
LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación .
LA SRIA.
LRFG/ im