LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
195º y 146º

Expediente Nro. 5274
PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó al extinto Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida interpuesta por la abogada MARIA NIOVE MARQUINA CAÑAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.587, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.703.304, de este domicilio y hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MATILDE GUERRERO QUINTERO, por ENTREGA MATERIAL quien expuso: “Que por documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 20, Trimestre Primero, el 16 de Febrero de 1995; mi mandante compró bajo la modalidad de RETRACTO CONVENCIONAL a JONAS PARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.039.640, de este domicilio y hábil, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Playón de El Valle Grande, Jurisdicción del Municipio Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: FRENTE: En extensión de sesenta metros (60,00 mts), colinda con un puente y una quebrada; FONDO: En igual extensión de SESENTA METROS (60,00 MTS) CON TERRENOS DEL AQUÍ VENDEDOR; costado derecho. En extensión de cincuenta metros (50,00 mts), terrenos de Genarina Quintero, separa cerca; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de cincuenta metros (50,00 mts) carretera en proyecto de cuatro metros 84,00 mts) que separa terrenos de los hermanos Valecillos el cual anexo marcado “B”. El precio de dicha venta fue la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTINMOS (Bs. 1.800.000,00) que el vendedor se comprometió a entregar a la compradora en un lapso de seis (6) meses contados desde el 16 de Febrero de 1995 para rescatar el inmueble vendido. Que por cuanto el Retracto Convencional se pactó por un plazo de seis (6) meses contados a partir del 16 de Febrero de 1995 sin que el vendedor para el 16 de Agosto de 1995 haya ejercido el derecho de rescate mediante la restitución de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) que es el precio convenido; este venta se convirtió en pura y simple, razón por la cual ocurre ante esta Autoridad para solicitar la entrega material. Que fundamenta dicha solicitud de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.”. En fecha 25 de Febrero de 1999, se admitió la solicitud cuanto ha Lugar en Derecho, por ser el Tribunal Competente por Razón del Territorio y la Cuantía. Se fijó el tercer día hábil siguiente a la notificación del vendedor ciudadano JONAS PARRA RANGEL a la una de la tarde para que tenga lugar el acto de entrega material del lote de terreno antes identificado. En fecha 02 de Agosto de 1999, se declinó el conocimiento del expediente en uno de los Juzgados de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual elimina los Juzgados de Parroquia, entrando a conocer este Tribunal en fecha 13 de Agosto de 1999. En fecha 23 de Septiembre de 1999, este Tribunal se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa a cargo de la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal. En fecha 31 de Mayo de 2000, se avocó al conocimiento de la causa el abogado ORESTE D´ ANGELO, como Juez Provisorio en sustitución de la abogada Cristina Beatriz Figueredo. En fecha 14 de Febrero de 2001, se avocó al conocimiento de la causa el abogado LUIS FLORES GARCIA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal, en sustitución del abogado Oreste D´ Angelo.” Corresponde en la motiva de esta fallo pronunciarse sobre los actos cumplidos por las partes de acuerdo a la normativa legal pertinente. ASI SE RESUELVE. ………

PARTE MOTIVA
Visto que la presente demanda fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto a Derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida en su oportunidad legal. Verificado igualmente que la parte actora no desplegó ninguna otra conducta procesal para impulsar la causa tal y como consta de las once (11) actas que integran el expediente principal. En consecuencia no hubo ninguna otra actuación del sujeto activo sin que posteriormente conste otras intervenciones para impulsar el proceso, demuestra fehacientemente un decaimiento e interés en las resultas del mismo. Si bien es cierto, que desde la fecha de la última actuación, es decir desde el ingreso de la solicitud en fecha 25 de Febrero de 1999 hasta la presente fecha de la publicación de esta sentencia han transcurrido seis (6) años, tres (3) meses y catorce (14) días, es más del tiempo previsto en el encabezamiento del dispositivo Técnico Legal 267 ejusdem. En consecuencia, en el caso de marras vista la indubitable falta de impulso procesal en la presente causa infiere quien aquí decide que las acusadas omisiones generan que en la dispositiva de este fallo irremediablemente se declara la Perención de la Instancia desde el último acto realizado en el presente expediente (25-02-1999) y es oportuno para este caso transcribir extracto de la sentencia emitida el 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando dictaminó “una vez consumada y declarada la perención produce sus efectos desde que esta se operó, por tanto, los hechos jurídicos en el tiempo sin impulso procesal como sus efectos produce la extinción del proceso, vale decir, produce el efecto de extinguir el proceso a partir que esta se engendró y no desde que es declarada por el Juez. Así mismo, este pronunciamiento solo reconoce un hecho jurídico ya consumado y los efectos que produce en consecuencia de las evidenciadas apuntadas es impretermitible declarar la Perención de la Instancia tal y como se hará de manera expresa en la dispositiva de este fallo, tordo de conformidad con el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil”. Por consiguiente en la dispositiva del presente fallo es imperativo declarar a la presente Perención de la Instancia operada el 25 de Febrero de 1999 el contenido de la sentencia en comento y del cual se adhiere este despacho, en cuanto a que han precluido para el actor lo dispuesto en el artículo 271 ibidem. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En aplicación a las consideraciones antes expuestas y en mérito al valor jurídico de los mismos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LLIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa a partir del 25 de Febrero de 1999.…………………………
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil dado las múltiples y variadas actuaciones que se atienden en las horas de despacho y asentadas en el Libro Diario del Tribunal por ser éste el calendario oficial del mismo como pueden ser las novísimas actuaciones en el juicio oral de tránsito, evacuaciones de testigos como Juez natural, las comisiones de despacho de pruebas de Tribunales de alzada, requiriéndose la presencia del Juez, las constantes solicitudes de Inspecciones Judiciales, entregas materiales extra e In Liten y actuaciones en juicio de deslinde en los Municipios propios de la competencia Territorial del Tribunal en un promedio de dos por semana, además del análisis detenido y riguroso de las distintas causas que se ventilan para emitir sentencias interlocutorias y definitivas en las que se debe pronunciar el despacho en el termino previsto en el juicio breve o en el ordinario y en algunos casos la complejidad de las mismas que requieren de mayor tiempo su estudio con el animus de producirlas lo mas ajustado a derecho, amen de los diferentes asuntos requeridos por los justiciables, generan indubitablemente retardos involuntarios para dictar los fallos dentro de los lapsos de Ley. Es por lo que en aras de mantener el derecho a la defensa, la igualdad de las partes en el debido proceso, hoy consagrado en los artículos 26 y 49.2.3 de nuestra Carta Magna en consonancia con el 233 y 251 de la precitada Ley Adjetiva Civil. Se ordena notificar a la parte actora y una vez conste en autos de haberse cumplido con esta formalidad al día de despacho siguiente comienza a transcurrir los recursos de Ley. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva…………………………………………………………………………………
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA………………….
DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS. 195º Y 146º.

EL JUEZ



ABG. LUIS RAMON FLORES


LA SECRETARIA:


ABG. GLEDYS DIAZ SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la una de la tarde y se dejó copia certificada de la misma.

LA SECRETARIA

DEP