LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

194º Y 146º
EXPEDIENTE Nro. 6695
VISTOS
PARTE NARRATIVA

La demanda ingresó al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 22 de marzo de 2005, por demanda incoada por la Abogado JOSE LIZARDO DUGARTE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 84.546, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACION, legítimo tenedor de un título cambiario o letra de cambio, la cual fue librada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el 29 de agosto de 2004, por FERNANDO JOSE PEÑA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.959.647 de este domicilio y hábil, instrumento cambiario fue emitido por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (1.100.000,oo), aceptada para ser pagada por la ciudadana DIGNA ROSA LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.460.081 de este domicilio y hábil, a su vencimiento sin aviso y sin protesto el 29 de diciembre de 2004, instrumento consignado en autos marcado con la letra “A”, ante lo infructuoso de las gestiones para obtener el pago de lo adeudado procede a demandar como en efecto demanda a DIGNA ROSA LOPEZ MORENO, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos dinerarios descritos en la demanda y que se dan por reproducidos en esta narrativa en todas y cada una de sus partes por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, previsto en los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, ahora bien de la revisión exhaustiva a las cinco (05) actas que conforman el expediente principal, se evidencia que desde su admisión 30 de marzo del año en curso y a la presente fecha en que presentó el libelo de demanda. Se observa que la parte actora no hizo ninguna otra actuación, lo que a criterio del Despacho constituye un evidente desinterés para la continuación de la causa, ni desplegó ninguna actividad judicial que conste en autos para promover o notificar al Alguacil mediante diligencia su interés para intimar a la accionada o suministrar gastos de transporte o alimentación como lo desglosa el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativas al suministro de vehículo para el traslado de estos funcionarios judiciales, sin que nadie pueda afirmar que “estos puedan ser calificados de arancel judicial o liquidarse en Instituciones Bancarias receptoras de fondos nacionales y que son del único y exclusivo interés del accionante por la secuela del juicio intentado. En consecuencia, en mérito a lo antes apuntado, se evidencia de las actas devenidas a la ADMISIÓN DE LA DEMANDA la ausencia o desinterés del instrumento para el logro de la intimación del demandado, lo que ha criterio del Tribunal hace prosperar el contenido del ordinal Primero del Artículo 267 como es la PERENCION DE LA INSTANCIA, por consiguiente es evidente dejar constancia que desde el 30 de marzo del año en curso y a la presente fecha, han transcurrido más del tiempo previsto en el citado ordinal lo que hace forzoso que en la Dispositiva del fallo se Declare LA PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
DE LA MOTIVA

Ahora bien, visto que la presente acción fue admitida por estar debidamente tutelada cuanto en derecho se requiere de acuerdo a las previsiones de los artículos 640 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, intuye quien aquí decide, que este desinterés evidente en la prosecución de este juicio, debe analizarse para determinar si esas omisiones se subsumen en las previsiones del artículo 267 en ordinal primero, cuando establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de treinta (30 días) a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.....” La inactividad del Juez....”. Vale decir que de manera indubitable e inexorable nuestro Legislador ha consagrado en la redacción del preindicado artículo una sanción procesal, que Penaliza, Castiga esa inactividad de las partes en un proceso judicial, con la única finalidad de evitar la duración y prosecución sin justificación legal en una causa, que va más allá de los intereses de los particulares y hoy día en expresa contradicción con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE RESUELVE.

En tal sentido, quien aquí Juzga y de la revisión metodológica a las actas ya indicadas, se evidencia con meridiana claridad que no hubo ninguna actuación por la parte actora desde el 30 de marzo de 2005, fecha en que presentó el libelo de la demanda y a la fecha de la presente decisión ha transcurrido dos (2) meses, diecisiete (17) días, sin que las partes haya desplegado otras actividades procesales tendientes a la prosecución de la causa, omisiones que inexorablemente contribuyen a la confirmación del extremo exigido por el ordinal primero de redivivo artículo 267, en consecuencia, irremediablemente resulta forzoso que en la dispositiva de este fallo se declare la Perención de la Instancia. ASI SE RESUELVE.

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza a las anteriores consideraciones y en mérito al valor jurídico de este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. 1) declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA PREVISTA EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTICULO 267 ibidem, en el juicio seguido el Abg. JOSE LIZARDO DUGARTE BARRIOS, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano FERNANDO JOSE PEÑA BENAVIDES . No se condena en costas por expreso mandato del artículo 283 ibidem. 3) a los fines de mantener incólume el Derecho a la Defensa y la igualdad de las partes en el debido proceso, se ordena la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA, de conformidad con el artículo 251 ibim.
NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve de junio de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA
LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS DIAZ SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde, se libró boleta de notificación .
LA SRIA.
LRFG/ im