REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, lunes trece de Junio de dos mil cinco.-
195º y 146º
Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Asdrúbal Gil Contreras, identificado en autos con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, que corre inserto desde el folio 212 al 216, consignado en fecha 03 de Junio de 2005, mediante diligencia que riela inserta al folio 211; e igualmente visto el escrito presentado por el abogado José Javier García Vergara identificado en autos con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 08 de Junio de 2005 que inserto desde el folio 226 al 228, a través de el cual impugnó cada medio probatorio y se opuso a su admisión. El Tribunal pasa a resolver sobre la admisión o no de las pruebas promovidas: Por cuanto las pruebas documentales promovidas como PRIMERA PRUEBA, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. No obstante de haber sido impugnadas por la parte demandada, en razón de que la parte demandante determinó el medio probatorio al señalar los documentos públicos y las copias fotostáticas de los documentos de la tradición legal del inmueble adquirido por su representado y el inmueble adquirido por el demandado.
Respecto a la SEGUNDA PRUEBA, sobre la Inspección Judicial a realizar el Tribunal en el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, para dejar constancia de la existencia de un documento registrado y otros particulares, el Tribunal observa que el documento registrado que se pide inspeccionar, se encuentra en poder del mismo promovente de la prueba, por lo que bien pudo, consignarlo en el lapso de promoción de pruebas como prueba documental. Aunado al hecho de que tal prueba atenta contra el principio de la economía procesal, ya que, lo que se pretende demostrar con la Inspección Judicial, pudo ser traído a los autos mediante la promoción de otra prueba. En este sentido este Tribunal comparte el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2000, en el Expediente N° 1382, J.L. Sánchez contra Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. “La Casa”. Citada bajo el N° 1973-00 en la obra “Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 168.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal niega la Inspección Judicial solicitada por ser una prueba excepcional, y así se decide.
En relación a la SEGUNDA PRUEBA, que atendiendo al orden numérico debió ser la Tercera Prueba, la parte actora solicita la constitución del Tribunal para realizar una experticia topográfica que se levantará por escrito, con el nombramiento de expertos. El Tribunal observa que el promovente confundió la prueba de Inspección Judicial con la Experticia, si bien es cierto coinciden en la prueba del hecho, en la Inspección hay una captación directa y personal del Juez, para ello no requiere conocimientos especiales; mientras que en la experticia no hay una captación directa y personal del Juez, para su tratamiento es necesario conocimientos especiales y con relación a él es indirecta; de suerte que si es necesario captar hechos que requieran tratamiento científico, técnico o artístico mediante los métodos adecuados correspondientes se está en presencia de una experticia. Y habiendo solicitado el promovente una experticia en esos términos, el Tribunal niega su admisión por ser improcedente, y así se decide.
De la misma manera visto el escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado José Javier García Vergara, identificado en autos, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Mata Escobar, parte demandada, de fecha 03 de Junio de 2005, que riela inserto a los folios 218 y 219 y sus vueltos; el Tribunal por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena su evacuación. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 de la mañana, para proceder al nombramiento de los expertos.- Déjese copia certificada del presente auto.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-