REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Exp. 4788.-
CAPITULO I

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, el día 16 de julio de 1982, bajo el N° 3309, Tomo XXXI, representada por el Abogado EVELIS ALEXANDRA DEL VALLE SANABRIA LÓPEZ, abogado, inscrito en inpreabogado bajo el N° 73.766, titular de la cédula de identidad N° 12.008.143 y hábil.
PARTE DEMANDADA: HEBERTO JOSÉ ROQUE RAMÍREZ Y ENRIQUE GÓMEZ GARCÍA, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.844.136 y E- 13.290.557 y civilmente hábil.

CAPITULO II
Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 30 de Septiembre de 1999, a través del cual la Abogada Evelis Alexandra del Valle Sanabria López, con el carácter de Apoderada de la ADMINISTRADORA VIACSA C.R.L. demanda a los ciudadanos Heberto Roque Ramírez y Enrique Gómez García, por COBRO DE BOLÍVARES POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
La referida demanda fue admitida en fecha 06 de Octubre de 1994, por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a dar contestación a la demanda.
Al folio 32, obra el recibo de citación firmado por el Abogado Roque Ramírez Heberto José, a quien el alguacil citó el día 09 de Febrero de 2000.
Al folio 33, obra agregado el recibo de citación sin firmar por el Ciudadano Gómez García Enrique, a quien el alguacil no logró citar.
Al folio 42, obra diligencia del Ciudadano Enrique Gómez García, donde confiere poder apud acta al Abogado Heberto Roque Ramírez, para actuar en el juicio.
A los folios 48 al 51, obra escrito presentado por el Abogado Heberto Roque Ramírez donde contesta la demanda en los términos que consideró procedente.
A los folios 67 y 68, obra escrito presentado por el Ciudadano Luis Arrambide Nogueira, en su condición de Representante de la Administradora Viacsa C. R. L., contentivo de aclaratoria.
Abierta la causa a pruebas las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
Al folio 100, obra diligencia del Ciudadano Luis Arrambide Nogueira, asistido por el Abogado Oswaldo Guerrero, donde solicitan la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas.
Al folio 101, obra auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2002, donde se niega la reposición de la causa solicitada por la parte actora.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos.

CAPITULO III

PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora alega, que consta de documento de fecha 01 de enero de 1998, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Heberto Roque Ramírez, identificado en autos, así mismo que el Ciudadano Enrique Gómez García, se constituyó en fiador solidario de las obligaciones del arrendatario. Mediante el contrato se dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la Urbanización Humboldt, Residencias Los Granados, Torre B, Apartamento PB-1, que conforme a la cláusula primera del contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00), los debían ser pagados dentro de los cinco primeros días de cada mes, igualmente se convino en la cláusula Décima Octava del contrato, que el plazo de duración del contrato es de seis meses, fijos, improrrogables, contados a partir del 01 de enero 1998, que se le concedió al arrendatario prorrogas, pero que en la última prorroga incumplió con la fecha de la entrega y que al vencerse la segunda prórroga el ciudadano Heberto José Roque Ramírez, no hizo entrega efectiva del inmueble y que procedió a hacer la entrega fue el 15 de marzo de 1999, dejando en malas condiciones lo que no concuerda con la forma y estado en que le fue entregado según la cláusula tercera del contrato. Es por ello que solicitaron una inspección a fin de dejar constancia de las condiciones en que fue entregado el inmueble.
Así mismo que el Ciudadano Heberto Roque Ramírez, quedó adeudando a su representada, de la segunda prorroga un mes correspondiente al mes de Noviembre de 1998, y del 01 de Diciembre de 1998, al 15 de Marzo de 1999, durante los cuales no estuvo amparado bajo ninguna prórroga, ni contrato de arrendamiento, incurriendo en la pena que establece la cláusula Décima Octava del contrato que él había suscrito con su representada.
Que por las razones expuestas acude para demandar a los ciudadanos Heberto Roque Ramírez y Enrique Gómez García, identificados en autos, para que convengan o en su defecto sean obligados a ello por el Tribunal en lo siguiente:
a) Pagar la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil quinientos bolívares (845.500,00), por concepto de arrendamiento vencido correspondiente al mes de Noviembre, la suma de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00). Y ciento cinco (105) días por cobro a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, según la cláusula citada, que suman la cantidad de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00).
b) A pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), según la inspección correspondiente a las reparaciones en el inmueble.
c) Al cobro de la reparación menor y mayor que se detecto para la recuperación del inmueble estimado en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
d) Al pago de la compensación por concepto de indexación o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la suma adeudada.
e) Al pago de las costas procesales que ocasionare el presente juicio.
Fundamenta la demanda en los artículos 1160, 1167 del Código Civil. Y solicita la medida preventiva en los artículos 588, 590 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la suma de Ochocientos Cuarenta y cinco mil Quinientos Bolívares (Bs. 845.500,00).

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Como punto previo, destaca que existen reiteradas jurisprudencia para determinar el objeto de la pretensión. Y como se puede observar estamos en presencia de una demanda temeraria e ilegítima, que no cumple con los más mínimos parámetros a través del que podamos determinar el objeto de la pretensión a que se refiere la demanda, ya que, no existe una concatenación precisa y clara entre el derecho real que se pretende y la conducta que supuestamente se les condena, que no hay una relación precisa entre la demanda, la pretensión y la acción.
Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la parte actora en el libelo por cuanto:
Si bien es cierto que el contrato que se suscribió fue por el tiempo de seis meses, también es cierto que fue debidamente prorrogado de la siguiente manera: Primero; por el término de tres meses que fueron contados a partir del mes de agosto de 1998, al mes de octubre de 1998. Segundo: vencida esta, (sic.) se convino de común acuerdo suscribir una segunda prorroga por dos meses que correspondía desde noviembre 1998 al mes de diciembre de 1998, pero con la aceptación de las prórrogas automáticas, continuas y sucesivas, hasta la debida entrega del inmueble la cual se convino en los primeros días de marzo de 1999, y fue el 02 de marzo de 1999, cuando se hizo efectiva la entrega en perfecto estado al Administrador de la Arrendataria. Por lo que no es cierto lo que alega la demandante de que recibió el inmueble el 15 de marzo de 1999 y tampoco es cierto que dicho contrato no fuera prorrogado de manera automática, obsérvese que no existe ninguna notificación que demuestre que el contrato no fue legítimamente prorrogado, ni tampoco existe notificación que obligara a desocupar el inmueble.
Rechazan niegan y contradicen los alegatos hechos por la parte actora en cuanto al presunto mal estado del inmueble, ya que no es cierto lo que aduce la demandante, ya que, dicho apartamento antes de su entrega, se le hicieron todos los trabajos relativos a pintura, limpieza y arreglos menores; al punto que inmediatamente recibo el inmueble la propietaria del inmueble procedió a habitarlo, sin necesidad de efectuar arreglos.
Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los fundamentos de hechos y de derecho en que fue sustentada la demanda, específicamente en el petitorio del literal a) a través de la que la demandante aspira que cancele la cantidad de Ochocientos Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) por concepto de canon de arrendamiento que supuestamente adeuda el inquilino y que corresponde al mes de Noviembre, lo rechazan, niegan y contradicen esta pretensión, ya que, no es cierto que se adeude la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00), es tan cierta su defensa que la misma demandante en el libelo, (sic.) pues así fue suscrito en el contrato que el inquilino solo estaba obligado a pagar la cantidad de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00), mensuales y no ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) como pretende la actora, pero que para demostrar que no adeudan dicha cantidad, pide se observe las copias simples que consignan y que se refieren al expediente de consignaciones que se encuentra en este Tribunal, donde constan todos y cada uno de los pagos de cánones de los meses de Noviembre, diciembre 1998, enero y Febrero de 1999, a razón de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00), más los intereses respectivos, tal como se convino en el contrato.
Rechazan, niegan y contradicen la pretensión de la demandante, al querer cobrar como se evidencia del literal a) del libelo, la suma de quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00) por concepto de un supuesto pago de (105) de una cláusula, a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios. Primero que el Artículo 340, es muy claro al establecer cuales son los requisitos que debe llevar un libelo de demanda, siendo una de las características la precisión de las pretensiones; esto es que los hechos constitutivos de una demanda deben ser afirmados por la parte actora, pues es a la parte actora a quién le corresponde manifestar la eficacia jurídica que quiere hacer valer, pues no es tarea del juez adivinar, ni proporcionar asistencia jurídica.
En base a lo expuesto es importante destacar que la parte actora pretende que se le cancelen quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000,00) que corresponden a ciento cinco (105) días a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, su rechazo, por cuanto no saben ni tienen idea que cláusula señala y a que cláusula se refiere la parte demandante, así como tampoco saben a que días de que mes y de que año se basa la pretensión. (sic.).
Rechazan niegan y contradicen lo alegado por la parte actora al pretender que le cancelen la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de reparaciones que a de realizar al inmueble según inspección judicial, este petitorio del liberal b) dejan muy claro que nada adeudan por este concepto, ya que la inspección no es una prueba determinante, ni apropiada para determinar el costo de presuntas reparaciones y daños, pues debe realizarse mediante una prueba de experticia ya que es a través de esta prueba que se suministra al Juez de los argumentos o razones para la formación de cierto hechos. Entonces como es que la parte actora pretende con una inspección judicial, determinar, tal y como consta del acta levantada, porque según el administrador de la actora, manifestó, por ejemplo que la pintura era de baja calidad, como puede una persona a la ligera y basada en una inspección, avaluó los supuestos daños en la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), pero lo más asombroso es que el Abogado de la Sociedad Mercantil Administradora Viacsa de manera amañada, pide se nombre como experto al ciudadano Luis Arrambide, quien es además de comerciante, es el representante legal de la Empresa demandante, o sea que funge como juez y parte del proceso. Es por esta razón que rechazan, niegan y contradicen dicha prueba y piden no se valore por ser ilegitima e impropia.
Rechazan, niegan y contradicen el cobro de las reparaciones mayores y menores, que la actora presuntamente detecto en la recuperación del inmueble según avalúo del perito y estimadas en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), según se evidencia en el literal c) del libelo, piden que esta prueba sea invalorada por lo alegado anteriormente, ya que el Ciudadano Luis Arrambide, no es perito avaluador, como lo quieren hacer ver.
Rechazan, niegan y contradicen, el que la parte actora solicita respecto a la indexación o corrección monetaria, a lo que se refiere en el literal d) del libelo, tomando en consideración que si nada deben a la actora por los conceptos antes demandados, mal podrían demandar una indexación inexistente.
Rechazan, niegan y contradicen, la solicitud a que se refiere el literal e) del libelo que se refiere a las costas y costos del proceso, considerando que se trata de una demanda interpuesta de manera temeraria e ilegitima, carente de todo valor.
Rechazan, niegan y contradicen la estimación que la parte actora hace de la demanda, la cual alcanza la suma de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) por considerar que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Vigente, dicha estimación es ilegitima, carente de valor y exagerada.
Piden que por todo lo expuesto la demanda sea declarada sin lugar por estar llena de crasos vicios del proceso.

CAPITULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son para el demandante el hecho de que en su condición de Administrador de la empresa Viacsa, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Heberto Roque Ramírez, y una vez vencida la segunda prorroga, quedó adeudando a su representada, un mes correspondiente a Noviembre de 1998, y del 01 de Diciembre de 1998, al 15 de Marzo de 1999, ciento cinco (105) días durante los cuales no estuvo amparado bajo ninguna prórroga, ni contrato de arrendamiento, incurriendo en la pena que establece la cláusula Décima Octava del contrato que él había suscrito con su representada (sic); Lo cual totaliza la cantidad de ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.500,00) que comprende los cánones de arrendamiento y los ciento cinco (105) días a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios.
Que a su vez adeuda la suma correspondiente a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por reparaciones hechas al inmueble según inspección realizada; y que le adeuda la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por reparaciones mayores y menores que se detectó para la recuperación del inmueble según avalúo del perito designado.
Y como fundamento de derecho alega el artículo 1160, 1167 del Código Civil, 588, 590 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que el contrato fue prorrogado por ambas partes en varias oportunidades siendo la última en el mes de noviembre de 1998, donde se acordó la entrega del inmueble para el día 2 de marzo de 1999, cuando efectivamente entregó el inmueble en perfecto estado al administrador de la empresa.
Que el inquilino solo estaba obligado a cancelar la cantidad de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00) mensuales por conceptos de canon de alquiler y no ochocientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 845.000,00) mensuales como pretende la actora y que a todo evento para demostrar que tampoco adeudan dicha cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, pidió se observen las copias simples que consignaron marcada con la letra “A”, que se refiere al expediente de Consignaciones el cual reposa en este mismo Tribunal, signado con el N° 0161. Asimismo, rechazó y contradijo la Inspección Judicial y solicitó que la misma no sea valorada por ilegítima e impropia.
Así como tampoco adeuda la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por cobro de reparaciones mayores y menores que la actora detectó en la recuperación del inmueble.
En cuanto a los fundamentos de derecho no mencionó ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.

CAPITULO V

Planteada en los términos que anteceden la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse en este capítulo conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sobre la impugnación que de la cuantía hiciera la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda por considerarla exagerada, inexacta, carente de valor, ilegitima y no ajustada a derecho.
Del análisis que ha hecho el Tribunal del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de la parte actora se reduce al ejercicio de la acción de Cobro de Bolívares porque presumiblemente no ha pagado los conceptos referentes a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre 1998, Enero y Febrero de 1999. Así como el cobro de las reparaciones del inmueble arrendado.
Para resolver dicha impugnación esta sentenciadora trae a colación el criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, del 01 de Octubre de 2002, J.J. Díaz contra C.A. de _Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Ramírez & Garay, Tomo CXCII, Año 2002, páginas 487 y 488.
“...interpuso en fecha 6 de abril de 2000 ante esta Sala Político Administrativa, demanda por Indemnización de damos materiales y morales con la sociedad mercantil.
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo trascrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de Febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:
“...No pareciera posible, en interpretación del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.”
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor...”.
Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que el demandado expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio, exagerada, alegando en este sentido que la indemnización se solicita por daños inexistentes, lo cierto es que el argumento en cuestión de forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el sólo objeto de estimar el valor de la demanda...
Siendo esta la línea argumentativa de CADAFE, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil, razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no planteado un nuevo del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada aún cuando acompaño pruebas para ello, las cuales fueron incorporadas para probar su decir en cuanto al fondo del asunto y además, por ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, no queda a la Sala más que declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide.”

Ahora bien en el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte demandada hizo un rechazo puro y simple, sin alegar un hecho nuevo el cual igualmente debe probar y no siendo posible el rechazo puro y simple, sino que debe agregar un hecho nuevo como lo es lo exagerado o lo reducido de la estimación de la demanda, en tal virtud y acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado, en armonía con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara firme la estimación hecha por el actor. Y así se decide.

CAPITULO VI

Resueltos los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre le fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: mérito y valor probatorio de las actas del proceso en cuanto le favorezcan.
Segundo: Mérito y valor probatorio de los documentos contentivos de las prórrogas anexados y las cuales no fueron tachados, ni impugnados por los demandados.
Tercero: mérito y valor probatorio de la Inspección Judicial que acompañó al libelo.
Cuarto: mérito y valor probatorio del expediente de consignaciones anexado por el demandado.
Quinta: mérito y valor probatorio del contrato celebrado entre el demandado y la empresa Gerceca.
Sexta: mérito y valor probatorio de los contratos de arrendamiento suscrito por el co-demandado Heberto Roque y el ciudadano Enrique Gómez García, de fecha 01de Octubre de 1996, 01 de Julio de 1997 y 01 de enero de 1998, los cuales anexa.
Séptima: De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pide se cite al ciudadano Alejandro Montilla, para que reconozca su firma al pie del recibo.
Octava: De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pide sea citado al Ciudadano Guillermo Quintero, a fin de que reconozca la factura N° 36.
Novena: De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pide se cite al ciudadano Ricardo Sánchez, para que reconozca su firma al pie de la factura N° 0271.
Décima: Se reserva el derecho de preguntar los testigos que pudiera promover la parte demandada.
En relación a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos. Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionada con documentos contentivos de las prórrogas anexados con el libelo, esta sentenciadora, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte demandada, es por lo que se le da pleno valor probatorio de documento privado a dichos instrumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero relacionada con la Inspección Judicial que acompañó con el libelo, esta sentenciadora, observa que a pesar de que la misma fue practicada por un funcionario autorizado por la ley conforme a las normas procesales, de la practica de la misma se infiere que se dejó constancia mediante el avalúo realizado por el perito designado del monto de las reparaciones que debían realizarse al inmueble, es por lo que en el caso de autos la inspección practicada en esos términos desvirtúa la naturaleza de la misma, ya que para determinar el valor de la reparación se requiere la aplicación de conocimientos especiales y por lo tanto la prueba idónea era la experticia en consecuencia se desestima dicha prueba y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral cuarto relacionada con el expediente de consignaciones traído a los autos por el demandado, esta sentenciadora, observa, que al folio 62 riela un recibo de pago correspondiente a los meses de Noviembre, diciembre del año 98 y enero y febrero del 99,emanado de este Juzgado y en consecuencia que tal consignación produjo el efecto libertario del pago perseguido por el actor, y tomando en consideración que los mismos no fueron impugnados de manera alguna en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta sentenciadora aplicando el principio de la comunidad de la prueba le da valor probatorio a favor de la parte demandada. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral quinto relacionado con el contrato celebrado entre el demandado y la empresa Gerceca, esta sentenciadora, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad legal, le da valor probatorio de documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral sexto relacionado con los contratos de arrendamiento suscrito por el codemandado Heberto Roque y el Ciudadano Enrique Gómez García, con la empresa Viacsa, de fecha 01 de Octubre de 1996, 01 de Julio de 1997 y 01 de enero de 1998, esta sentenciadora, por cuanto los mismos no fueron impugnados en la oportunidad legal, le da valor probatorio de documento privado de conformidad con lo previsto en el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral séptimo, relacionado con el reconocimiento de contenido y firma mediante la prueba testifical, el cual fue realizada por el Ciudadano Alejandro Alberto Montilla Vega, quien compareció ante el Tribunal el día 20 de julio de 2000, esta sentenciadora, desestima dicha prueba por extemporánea por haberse evacuado fuera del lapso legal, tal como se desprende del computo realizado que riela al folio 98 del expediente. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral octavo, relacionado con el reconocimiento de contenido y firma el cual fue realizado por el Ciudadano José Guillermo Quintero Molina, quien compareció ante el Tribunal el día 20 de julio de 2000, esta sentenciadora, esta sentenciadora, desestima dicha prueba por extemporánea por haberse evacuado fuera del lapso legal, tal como se desprende del computo realizado que riela al folio 98 del expediente. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral noveno, relacionado con el reconocimiento que el Ciudadano Ricardo Sánchez, debía hacer de su firma al pie de la factura N° 0271, esta sentenciadora no le da ningún valor probatorio ya que dicha prueba no fue evacuada a pesar de hacer sido debidamente citado el referido ciudadano. Y así se decide.
En cuanto al numeral décimo del escrito de pruebas, esta sentenciadora observa que la misma no es una prueba sino un derecho consagrado a las partes por el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primero: valor y mérito de todas las actas procesales que corren en autos que le favorezcan.
Segundo: valor y mérito jurídico del expediente de consignación N° 179, a través del que se demuestra el estado de solvencia. Así mismo lo que cancelaba para la época por concepto de cánones de arrendamiento, alcanzando la suma de setenta mil quinientos bolívares (Bs. 70.500,00).
Tercero: Promovió el valor y mérito de los testigos José Rondón Avendaño y Urbano Sánchez Zambrano, que declararan en su oportunidad legal.
Cuarto: Consigno una fotografía del área de la sala del inmueble objeto del arrendamiento, de manera referencial, del estado en que se mantenía el inmueble.
En relación a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con el expediente de consignación N° 179, esta sentenciadora, ya hizo pronunciamiento al valorar la prueba del numeral cuarto de la parte actora. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral tercero, relacionado con las declaraciones de los testigos José Rondón Avendaño y Urbano Sánchez Zambrano.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, posteriormente ratificada en decisión de fecha 5 de Octubre de 2000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En cuanto a la declaración del testigo JOSÉ RONDÓN AVENDAÑO, quien al ser interrogada contesto a la pregunta tercera que el apartamento quedo bellísimo ya que é mismo lo arreglo, a la pregunta cuarta respondió que él le hizo los arreglos de pintura y la loza que estaba levantada en el piso. A la pregunta quinta, respondió que el el apartamento fue entregado el día 02 de marzo del 1999,...; En cuanto a la declaración del ciudadano URBANO SÁNCHEZ ZAMBRANO, quien al ser interrogado contestó a las preguntas formuladas en la cuarta pregunta respondió que a él le consta que el apartamento cuando se entregó estaba en buen estado porque él fue a hacerle mantenimiento y a limpiarlo. Que a la pregunta quinta contesto que el apartamento lo pinto el señor José Rondón antes de entregarlo. Que a la pregunta sexta respondió que el apartamento se encontraba en perfectas de habitabilidad. A la séptima respondió que el apartamento fue entregado el dos de marzo de 1999.
Con relación a la prueba contenida en el numeral tercero relacionada con la testifical de los Ciudadanos: JOSÉ RONDÓN AVENDAÑO Y URBANO SÁNCHEZ ZAMBRANO, quienes en sus declaraciones fueron contestes y no cayeron en contradicción y dejan establecido que el inmueble se encontraba en buen estado de pintura y conservación y que el mismo fue entregado el 02 de marzo de 1999, es por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuando a la prueba contenida en el numeral cuarto, relacionada con la exposición fotográfica que riela al folio 84 del expediente, esta sentenciadora, desestima por impertinente, en virtud de haber sido impugnada en la oportunidad legal y en virtud que no fue presentado el negativo de las fotografías que representa el original de la misma, lo cual atentaría contra el principio de alteridad de la prueba, aunado al hecho que la forma como fue promovida no es el medio idóneo ya que para que la misma tenga valor legal debía ser promovida mediante una inspección judicial. Y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuesto, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho esta juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Enero de 1998.
- Que el objeto de la pretensión es el cobro de bolívares por cuanto el demandado quedo adeudando cánones de arrendamiento, una vez entregado el inmueble y el pago de las reparaciones efectuadas al inmueble, así como el pago por concepto de la cláusula penal establecida en el contrato.
- Que el demandante no logró probar lo alegado en el libelo de la demanda, en lo que respecta a las reparaciones del inmueble, ya que, el mismo por medio de la inspección practicada pretendió demostrar los gastos ocasionados por la reparación del inmueble siendo que la prueba idónea es la experticia como quedó establecido ut supra; y solo quedó probado por el dicho de los testigos lo relacionado al pago de los cinco mil bolívares diarios referidos al atraso en la entrega del inmueble establecida en la cláusula décima octava del contrato, en virtud que la última prórroga acordada por las partes, venció el 01 de diciembre de 1998, fecha en la cual debió haber entregado el inmueble.
- Que el demandado logró desvirtuar lo alegado por el demandante en el lapso probatorio, ya que, logró demostrar el efecto liberatorio del pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, conforme se evidencia del folio 58 del expediente.
- Que de acuerdo a las consideraciones que anteceden la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar con los pronunciamientos de ley.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por la Empresa Administradora VIACSA, por medio de su representante ciudadana Evelis Alexandra del Valle Sanabria López, identificados en autos. Contra los Ciudadanos: ROQUE RAMIREZ HEBERTO JOSÉ y GÓMEZ GARCÍA ENRIQUE, ya identificados por COBRO DE BOLÍVARES POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia decreta:
PRIMERO: Se ordena a los Demandados pagar a la empresa demandante la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,00), que corresponden a NOVENTA Y DOS (92), días a razón de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) diarios, por concepto de la demora en la entrega del inmueble, establecida en la cláusula Décima octava del contrato desde el 01 de Diciembre de 1998, hasta el 02 de marzo de 1999, fecha en que se hizo efectiva la entrega del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se exonera a la parte demandada del pago de los cánones de arrendamiento demandados por cuanto quedó demostrado que los mismos fueron depositados y a su vez se autoriza a la parte actora para que los retire de la cuenta bancaria aperturada a su nombre.
TERCERO: En cuanto a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por los conceptos esgrimidos en los particulares b y c del petitorio, se niega el pago por las razones establecidas ut supra.
CUARTO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dado la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la parte actora en el libelo de demanda solicitó la indexación de la cantidad condenada a pagar por el Tribunal hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, se niega la indexación solicitada por cuanto la cantidad condenada a pagar no es líquida y exigible, sino una suma por concepto de cláusula penal, establecida en la cláusula Décima octava del contrato.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COPIESE.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Año: 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Abg. RORAIMA SOLANGE MENDEZ DE M.-


EL SECRETARIO,

Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:15 p.m., se libraron las boleta de Notificación y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,


Abg. JESÚS A. MONSALVE.-