REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Exp. 5703.-
CAPITULO I
PARTE ACTORA: ARTURO MURZI D’ALTA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 650.898 y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado Homero José Sánchez Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.036.101, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 12.260, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MÁLAGA, S.R.L., e INVERSIONES NUESTRA TIENDA, S.R.L., en la persona de su Presidente HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.252.575, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.
Defensora Judicial de la parte demandada: Abogada AURICELENI RIVAS SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.400.863, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.911, de este domicilio y hábil.
CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda de fecha 21 de Mayo de 2004, a través del cual el Abogado Homero José Sánchez Febres, en su condición de Apoderado del ciudadano Arturo Murzi D’Alta, demanda a las Empresas Mercantiles INVERSIONES MÁLAGA, S.R.L., e INVERSIONES NUESTRA TIENDA, S.R.L., en la persona de su Presidente, ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez, por Desalojo.
La referida demanda fue admitida en fecha 21 de Mayo de 2004, emplazándose a la parte demandada en la persona de su representante legal, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a la última citación, más siete (7) que se le concedieron como término de distancia, para dar contestación a la demanda.
Al folio 26, en fecha 29 de Julio de 2004, riela auto de este Tribunal mediante el cual se niega la medida de secuestro solicitada.
Al folio 42, obra diligencia del Alguacil del Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Septiembre de 2004, a través de la cual manifiesta que le fue imposible localizar en la sede de las Empresas demandadas al ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez.
Al folio 85, riela auto de fecha 11 de Octubre de 2004, mediante el cual se acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio 89, en fecha 04 de Noviembre de 2004, el apoderado actor, a través de diligencia consignó ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación.
Al folio 101, obra diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, mediante la cual la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual dejó constancia de la fijación de uno de los carteles de citación ordenados, en la sede de la empresa codemandada INVERSIONES MÁLAGA, S.R.L.
Precluido el término de comparecencia del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada a través de su representada, en auto de fecha 11 de Enero de 2005, agregado al folio 106, se designó como Defensor Judicial al abogado Sergio Guerrero V.
En diligencia de fecha 02 de Marzo de 2005, inserta al folio 108, el Alguacil de este Tribunal, expuso que al comunicarle al Defensor su nombramiento, le manifestó que tenía otros compromisos y que se iba a entrevistar con el apoderado actor.
Al folio 111, en fecha 14 de Marzo de 2005, obra auto mediante el cual el Tribunal designa como nueva Defensora Judicial a la abogada Thabata Quiroz D’Jesús. La cual en diligencia de fecha 29 de Marzo de 2005, agregada al folio 112, se excuso de acepta el cargo.
El Tribunal, por auto de fecha 11 de Abril de 2005, inserto al folio 114, designó como Defensor Judicial a la Abogada Auriceleni Rivas Salinas, quien previa notificación, en diligencia de fecha 11 de Mayo de 2005, que riela agregada al folio 117, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 18 de Mayo de 2005, por medio de diligencia inserta al folio 120, el Alguacil de este Tribunal, boleta de citación firmada por la Defensora Judicial, quien fue citada en los Pasillos de este Palacio de Justicia.
En fecha 23 de Mayo de 2005, a través de diligencia agregada al folio 122, el abogado Sergio Guerrero Villasmil, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según instrumento poder anexo, se dio por notificado y/o por citado en nombre de sus mandantes.
Con diligencia de fecha 27 de Mayo de 2005, inserta al folio 125, el abogado Sergio Guerrero Villasmil, consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.
El Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2005, dictó sentencia interlocutoria que riela inserta de los folios 137 al 139, negó la reconvención planteada por la parte demandada.
Al folio 140, obra diligencia del apoderado actor, mediante la cual impugna la representación judicial que se atribuye el abogado Sergio Guerrero Villasmil y alegó en consecuencia la confesión ficta de las demandas y a todo evento impugnó el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 06 de Junio de 2005, el apoderado actor presentó escrito de consideraciones a la impugnación del poder conferido que riela inserto a del folios141al folio 148.
En fecha 06 de Junio de 2005, con diligencia el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas que corre agregado a los folios 150 al 154 y sus vueltos.
El Tribunal en auto de fecha 07 de Junio de 2005, inserto a los folio 157 y 158, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El Tribunal en auto de fecha 13 de Junio de 2005, inserto al folio 169, acordó abrir una nueva pieza debido a lo voluminoso de la primera pieza, y se inició la segunda pieza con copia certificada de dicho auto, inserta al folio 170.
Con diligencia de fecha 13 de Junio de 2005, inserta al folio 171 y su vuelto, el abogado Sergio Guerrero Villasmil, consignó escrito de promoción de pruebas que riela inserto a los folios 172 y 173.
En fecha 13 de Junio de 2005, riela inserta al folio 312 y su vuelto acta levantada con motivo de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, la cual no se evacuó por cuanto el local a inspeccionar se encontraba totalmente cerrado.
Al folio 313, obra oficio N° 434 de fecha 10 de Junio de 2005, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa sobre el expediente de Consignación N° 6382, el cual fue agregado mediante auto de fecha 13 de Junio de 2005, que obra al vuelto del folio 313.
Estando dentro del término legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
CAPITULO III
En el libelo de la demanda la parte actora alega que su representado el Sr. ARTURO MURZI D’ALTA, antes identificado, cedió en arrendamiento a la empresa INVERSIONES MALAGA, S.R.L.; un inmueble de su propiedad, consistente en un local comercial destinado para comercio ubicado en la calle 24, entre las Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, de esta Ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, con calle 24; Fondo, costado derecho e izquierdo, con inmueble de mi mandante.
Que de conformidad con la cláusula SEGUNDA del citado contrato de arrendamiento del local comercial en referencia, se convino que el término de duración del mismo, era de un año (1) fijo, contado a partir del día 01 de diciembre de 1994, hasta el 01 de diciembre de 1995, fecha en la cual el arrendatario entregaría el local totalmente desocupado. Que en dicha cláusula se estableció que el contrato podría ser prorrogado a voluntad de las partes y que si alguna de ellas no deseaba prorrogarlo debería avisar a la otra parte su voluntad con sesenta (60) días de anticipación por lo menos al vencimiento del periodo; que las prórrogas se considerarían como plazo fijo; que la notificación antes referida podría hacerse por vía telegráfica dirigida al local arrendado. Que se estableció en dicha cláusula que el canon mensual de arrendamiento convenido sería la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), pagadero al vencimiento de cada mes en la habitación del arrendador, o a la presentación del recibo correspondiente, o a quien sus derechos represente.
Que de conformidad con la cláusula TERCERA del referido contrato se convino que la arrendataria podría realizar por su cuenta y riesgo en el local arrendado los arreglos que fueren necesarios para el fin comercial al cual ha sido destinado el inmueble, pero que no podrá afectar la estructura del inmueble.
Que en la cláusula SEXTA, se convino que el local objeto del contrato será destinado por la arrendataria a la venta de confecciones de ropa en general y para cualquier otro tipo de explotación comercial, menos cafetería, restaurante, o expendio de licores.
Que en la cláusula OCTAVA, se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por la arrendataria conforme a las cláusulas de este contrato será motivo suficiente para su resolución y en consecuencia el arrendador podrá exigir sin plazo alguno la desocupación y entrega del inmueble, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
Que de conformidad con la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en referencia, el día 12 de septiembre de 1995, por la vía telegráfica con acuse de recibo, el arrendador le notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento, tal como se evidencia de la copia del telegrama debidamente sellada por la Oficina de Ipostel , del recibo de consignación N° 4973 y el aviso de acuse de recibo de fecha 13 de septiembre de 1995, los cuales se encuentran insertos en el Expediente N° 3.592 el cual cursa por este Juzgado Segundo de Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, acuse de recibo en el cual se deja constancia que el telegrama había sido entregado en la dirección del local arrendado, calle 24, entre avenidas 3 y 4 , fondo de comercio Almacén “La Quemazón”, de esta ciudad de Mérida.
Que llegado el día del vencimiento y extinción del contrato referido, 1° de Diciembre de 1995, la arrendataria no devolvió el local arrendado como debía y tenía que hacerlo, por lo cual el arrendador personalmente y por intermedio de sus apoderados inició las gestiones pertinentes a los fines de su devolución, siendo infructuosas todas esas gestiones amigables y judiciales para lograr la desocupación del local, lo que hasta la presente fecha no se ha realizado.
Que en vista que la empresa arrendataria no devolvió el local arrendado al vencimiento del término convenido, es decir, 1° de diciembre de 1995, y habiéndose agotado todas las innumerables gestiones amigables para que hiciera entrega del local arrendado, el arrendador ARTURO MURZI D’ALTA, por mi intermedio, tuvo la necesidad de intentar en contra de la empresa arrendataria, en fecha 16 de Julio de 1996, admitida el 1° de septiembre de 1.996, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia la desocupación y entrega del local arrendado por expiración del término convenido en la cláusula Segunda del citado contrato.
Que debida y oportunamente citada la empresa arrendataria demandada Inversiones MALAGA S.R.L., dentro de la oportunidad legal respectiva, en fecha 5 de Mayo de 1997, oportunidad para la contestación, la arrendataria interpuso escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad del Fiador y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación y por escrito separado ese mismo día, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, alegando la falta de jurisdicción del Tribunal y el Derecho de Preferencia que la había sido otorgado por la Dirección de Inquilinato para seguir ocupando el local en referencias, de acuerdo a las leyes especiales arrendaticias que regían para ese momento (hoy derogadas), e igualmente el ordinal 8° del mismo artículo de la Ley Adjetiva, alegando la cuestión prejudicial por el Derecho de Preferencia que tenían a su favor.
Que el día 6 de noviembre del 2003, la parte demandada por intermedio de Abogado, consigna instrumento poder para que actué en su representación y con el carácter de autos, solicita la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad procesal por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con el artículo articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, perención que fue declarada por el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2003, quedando absolutamente firme en fecha 09 de Enero de 2004.
Que es advierte que, paralelamente al juicio referido precedentemente y en vista que su representado ARTURO MURZI D’ALTA, posteriormente no le recibía el monto mensual de canon de arrendamiento, la empresa demandada INVERSIONES MALAGA S.R.L., un mes antes aproximadamente para la realización del acto de la contestación a la referida demanda citada, a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis (1.997) (sic.), (inclusive), empezó a depositar por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, hoy, Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en Expediente de consignación signado con el N° 6.382, el monto de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales convenidos por concepto de canon de arrendamiento, hasta la presente fecha, supuestamente que corresponden a los cánones de arrendamiento del mes de Marzo de 1997 hasta el mes de Marzo de 2004, ambos inclusive; que para la presente fecha en el Expediente de consignación N° 6.382, el cual cursa por el Juzgado referido, existe por concepto de consignaciones de la empresa demandada arrendataria, la suma global de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.040.000,00), que según ellos corresponden a los cánones de arrendamiento desde el Marzo de 1997 hasta el mes de Marzo de 2004, de consignaciones mensuales, en las cuales en ningún momento ha sido notificado legalmente el arrendador ARTURO MURZI D’ALTA.
Que advierte que, conforme consta del propio contrato de arrendamiento, el término de duración del mismo concluía el día 1° de Diciembre de 1995, fecha en la cual la arrendataria tenía que devolver el inmueble arrendado, por haberle notificado legal y oportunamente el arrendador de no prorrogar el contrato, lo cual no sucedió y ello dió origen a todo lo expuesto. Que no obstante, el arrendador ARTURO MURZI D’ALTA, le recibió a la empresa arrendataria los cánones de arrendamiento mensuales correspondientes a los meses del 1° de Diciembre de 1995 hasta el mes de Marzo de 1.997, a razón se sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), cada mes, para un total de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00), lo cual demuestra evidentemente que el arrendador le había permitido continuar en lo posesión del local arrendado, con el carácter de arrendataria del mismo, habiéndose evidentemente verificado la TÁCITA RECONDUCCIÓN desde ese tiempo, porque pagó dieciséis (16) meses de canon de arrendamiento después de la expiración del término fijado.
Que la Empresa arrendataria INVERSIONES MALAGA S.R.L., primero y obviamente incumplió con el contrato de arrendamiento en referencias, por cuanto de acuerdo al mismo, en conformidad con la cláusula SEGUNDA, estaba obligada a devolver el inmueble arrendado al vencimiento del término convenido de un año fijo que concluía el 1° de Diciembre de 1995, toda vez que de acuerdo a la misma cláusula y oportunamente, el arrendador ARTURO MURZI D’ALTA, le comunicó su voluntad de no prorrogar dicho contrato y darlo por extinguido, y, hasta la presente fecha no lo ha hecho, no obstante las innumerables gestiones que se realizaron desde el año citado, a los fines que cumpliera con el contrato y devolviera el inmueble objeto del mismo, dándolo por extinguido, por expiración del término convenido, lo cual fue totalmente infructuoso, demostrando en todo momento, más bien su voluntad de permanecer a toda costa en dicho local, lo que se evidencia obviamente del citado juicio contenido en el Expediente N° 3.592 y de las consignaciones que han realizado desde el mes de Marzo de 1997, hasta la presente fecha, consignaciones realizadas por el monto irrisorio original del contrato de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,00).
Que habiendo desahucio, pero habiéndose verificado la tácita reconducción, conforme quedó establecido, para la presente fecha la Empresa Arrendataria INVERSIONES MALAGA S.R.L., también ha incumplido con la cláusula TERCERA del citado contrato de arrendamiento, por cuanto ha efectuado mejoras, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendador y, que las mismas afectan absolutamente la estructura del inmueble, construyendo desde aproximadamente Octubre de 2003, en el local arrendado, diez (10) pequeños locales comerciales, siendo entendido que el contrato se realizó sobre un inmueble constituido sobre un sólo local comercial y no sobre un mini Centro Comercial, como lo ha convertido la empresa arrendataria, cambiando arbitrariamente el destino del inmueble, y por consiguiente, infringiendo así mismo la cláusula SEXTA dicho contrato de arrendamiento, la cual establece que el local objeto de este contrato será destinado por la arrendataria a la venta de confecciones de ropa en general y para cualquier otro tipo de explotación comercial. Se trata de un local comercial, no de varios locales comerciales, como lo convirtió la empresa arrendataria.
Que la empresa arrendataria INVERSIONES MALAGA S.R.L., no satisfecha con lo expuesto anteriormente ha celebrado contratos de arrendamiento de cada uno de los pequeños locales comerciales con terceras personas, lo que configura varios subarrendamientos, los cuales no fueron autorizados por el Arrendador en ningún momento, infringiendo así el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual priva sobre cualquier otra ley especial o general, referida a la relación arrendaticia en materia de inmuebles. Que en el presente caso, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento no dice absolutamente nada en relación a este asunto y la ley general sustantiva lo permite, las leyes especiales derogadas aplicables lo prohibían, sin la autorización dada por escrito del arrendador y la ley especial vigente ya citada, así mismo expresamente lo prohíbe.
Que como una consideración jurídica general, es necesario establecer claramente que los contratos de arrendamiento en relación al tiempo de duración, pueden ser determinados en el cual tienen una fecha precisa de expiración del mismo, con las limitaciones previstas en nuestra Ley Sustantiva y que son los contratos escritos y plasmados en un documento, el cual contiene todas las estipulaciones convenidas entre las partes, independientemente si son suscritos por vía privada y/o por vía pública, autenticado por ante un Notario Público o protocolizado por ante la Oficina Subalterna respectiva, en los casos señalados por la Ley; y contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado, en el cual no se fija el término de duración y/o expiración del mismo, que por lo general son los contratos de arrendamiento verbales.
Que la importancia de estos conceptos radica principalmente en cuanto a su extinción; antes del año 2002, en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado para demandar su extinción por incumplimiento de cualquiera de las partes de las estipulaciones contenidas en el contrato, se requería demandar la Resolución del mismo, fundada en las causas de extinción del contrato previsto en la Ley Sustantiva (Código Civil); y en el caso de arrendamientos por tiempo indeterminado, para su extinción, se requería demandar el desalojo, fundado en cualquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 1°, del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, en el entendido que cuando el objeto del arrendamiento era un local comercial, no se aplicaba dicho Decreto, sino que tenía que accionarse por la vía de la Resolución del contrato, criterio Doctrinario y Jurisprudencial aplicable últimamente antes del año 2000.
Que con la novísima Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ésta es la única Ley especial arrendaticia, quedando derogadas todas las leyes especiales tales como la Ley de Regulación de Alquileres, la Ley de Reforma de la misma, el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, los Reglamentos de esas dos Leyes y todas las Resoluciones y Decretos.
Que el artículo 1.600 del Código Civil, establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Que el artículo 1.601 del mismo Código, señala: “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”
Y que el artículo 1.602 del Código Civil, también establece lo siguiente: “En el caso de los dos artículos precedentes, la garantía o fianza dadas por el arrendamiento, no se extienden a lasa obligaciones resultantes de la prolongación del plazo.”
Que es impretermitible analizar en el presente escrito, las tres (3) disposiciones transcritas precedentemente, para determinar sin lugar a dudas que en el presente caso se verificó la tácita reconducción y así las analizamos jurídicamente de la forma siguiente:
Que la tácita reconducción, es la acción de volver a tomar en arrendamiento; es decir que si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y el arrendador lo deja en posesión de la cosa arrendada, se presume que se ha celebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes, la misma cosa, el mismo precio y condiciones estipuladas en el contrato original, pero en relación al tiempo pasa a ser un contrato por tiempo indeterminado.
Que en el caso de autos, no obstante el arrendador oportunamente notificó a la empresa arrendataria su voluntad de extinguir el contrato y de no prorrogarlo, en conformidad con el contenido de las estipulaciones contractuales, al vencimiento del mismo la arrendataria INVERSIONES MALAGA S.R.L., quedó en posesión del local arrendado, permitiéndoselo el arrendador la haberle recibido los cánones de arrendamiento mensual correspondientes de Diciembre de 1995 hasta Marzo de 1997 (16 meses), hecho evidente e irrefutable que el arrendador le permitió continuar en la posesión del inmueble como arrendatario y la prueba de ello precisamente es haberle recibido los referidos cánones de arrendamiento.
Que Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha establecido que existen hechos que impiden la tácita reconducción como son: el hecho que el arrendatario haya desalojado el inmuebles; cualquier acto del cual resulte la voluntad del arrendador de concluir el contrato el día prefijado, sin necesidad que dicho acto constituya realmente un desahucio; y por supuesto, la norma contenida en el artículo 1.601 del Código Civil.
Que hubo la voluntad del arrendador ARTURO MURZI D’ALTA, de concluir el contrato de arrendamiento en el término convenido, conforme consta del telegrama con acuse de recibo, referido precedentemente, el cual fue enviado a la dirección de la arrendataria, pero posteriormente a ello, el arrendador le permitió a la arrendataria continuar en la posesión del local arrendado, al haberle recibido los cánones de arrendamiento mensual hasta Febrero de 1997, por lo cual se verificó la tácita reconducción, desde el momento de haberle recibido el primer mes después de haber concluido el término de duración del contrato, que fue el canon de arrendamiento correspondiente del 1° de Diciembre de 1995 al 1° de Enero de 1996, en adelante, y ya para Septiembre de 1996 cuando el arrendador intentó demanda formal (desahucio) en contra de la arrendataria ya se había verificado la tácita reconducción y la demanda que se debía haber intentado en esa oportunidad, tenía que haber sido fundada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1° del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, y/o en todo caso fundada en cualquiera de las causas de extinción de los contratos de arrendamiento, previstos en el Código Civil, por incumplimiento de cualquiera de las estipulaciones contractuales, por ser ya un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado al haberse verificado la tácita reconducción.
Que por último, en relación al artículo 1.602 del Código Civil, que la garantía o fianza dada por el arrendamiento, no se extienden a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo, Doctrinaria y Jurisprudencialmente se ha establecido y no tiene lugar a dudas que tiene pacto en contrario porque no se refiere al arrendatario sino al fiador. En el caso de autos, la propia empresa “INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L.”, se constituyó en fiadora de del presente contrato de arrendamiento, conforme consta del mismo, por medio de su representante legal (Presidente), ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ, y declaró textualmente los siguiente:”...mi representada se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora para responder ante el arrendador por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria en el presente contrato y no cesará hasta que el arrendador haya recibido a su satisfacción el inmueble arrendado y hayan sido pagados todos los canon de arrendamiento insolutos...”. Por lo tanto, al haber pactado expresamente estas circunstancias, es evidente que al haberse verificado la tácita reconducción en el presente caso, la empresa fiadora es también responsable frente al arrendador de todas las obligaciones arrendaticias por parte de la arrendataria hasta la devolución del local arrendado y el pago total de los cánones de arrendamiento.
Que en conformidad con la situación fáctica y jurídica expuesta, es evidente que la empresa arrendataria “INVERSIONES MALAGA S.R.L.”, ha infringido flagrantemente, las disposiciones contenidas en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y subsidiariamente normas del Código Civil vigente. Estas infracciones entre otras, son las siguientes:
Ha infringido el literal d) del artículo 34 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque la empresa arrendataria cambió el uso o destino que para el inmueble se había pactado en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, convirtiéndolo arbitrariamente en un mini Centro Comercial, al haber construido dentro del mismo, diez (10) pequeños locales comerciales con diferentes usos, infringiendo en consecuencia, así mismo la cláusula SEXTA del referido contrato de arrendamiento.
Ha infringido la empresa arrendataria el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque la empresa arrendataria ha efectuado mejoras, primero, sin el consentimiento expreso y por escrito del arrendador y segundo, que las mismas afectan total y absolutamente la estructura del inmueble, construyendo en el local arrendado, diez (10) pequeños locales comerciales, siendo entendido que el contrato se realizó sobre un inmueble constituido sobre un sólo local comercial y no sobre un mini Centro Comercial, como lo ha convertido la empresa arrendataria, efectuando reformas esenciales no autorizadas en ningún momento por el arrendador, efectuando esas reformas que afectan evidentemente la estructura del inmueble arrendado (un local comercial), infringiendo en consecuencia igualmente la cláusula TERCERA, del contrato de arrendamiento en referencias.
Que por otra parte, la empresa arrendataria, no satisfecha con las infracciones precedentemente citadas, ha infringido el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 15 ejusdem, porque celebró y ha celebrado contratos de arrendamiento con terceras personas de cada uno de los pequeños locales comerciales, lo que configura varios subarrendamientos, los cuales no fueron autorizados por el Arrendador en ningún momento, en forma expresa y escrita, conforme a las disposiciones citadas y en el contrato de arrendamiento en referencias tampoco establece absolutamente nada en relación al subarrendamiento.
Que además de las disposiciones legales especiales y generales citadas, la empresa arrendataria infringió la norma general prevista en el artículo 1.159 del Código Civil Vigente, el cual establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Que así mismo el artículo 1.167 del mismo Código, establece que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte “puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En relación a esta disposición, la resolución del contrato (arrendamiento), equivale en los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado a la solicitud de desalojo, por el cual queda extinguido y resuelto el contrato.
Que en este mismo orden de ideas el artículo 1.264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Que en el caso de autos es evidente la infracción por parte de la arrendataria, de varias cláusulas contractuales como quedó establecido y de varias normas especiales de orden público y de otras generales previstas en la Ley sustantiva.
Que para el caso de autos, invocaron expresamente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que la demanda sea tramitada y sustanciada de acuerdo a dicha Ley y al Procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Que en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, es llegado el caso de ocurrir a la vía judicial, por el Procedimiento del Juicio Breve, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siguiendo instrucciones precisas de su mandante, en su carácter de Arrendador del local comercial en referencias, conforme al citado contrato de arrendamiento, ciudadano ARTURO MURZI D’ALTA, anteriormente identificado; ocurrió para demandar, como en efecto demandó formalmente, el DESALOJO INMEDIATO del inmueble arrendado, por incumplimiento de contrato de arrendamiento en referencias, por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por el Código Civil, a la Empresa INVERSIONES MALAGA S.R.L., ya identificada plenamente en el presente escrito libelar, en su carácter de Arrendataria, representada por el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ; y a la Empresa INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L., igualmente identificada plenamente en el presente escrito, en su carácter de fiadora y principal pagadora de todas las obligaciones de la arrendataria, representada por el ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ, y en su carácter de Presidente; para que convengan o en su defecto a ello sean compelidos por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Convengan en el DESALOJO INMEDIATO del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consecuencialmente la extinción de dicho contrato, acompañado al presente escrito marcado “C”, y la entrega inmediata del mismo, por incumplimiento del contrato referido y de la las Leyes citadas.
SEGUNDO: Convengan en pagar las sumas que por concepto de cánones de arrendamiento mensual estuvieren insolutos hasta la sentencia definitiva del presente juicio.
TERCERO: Convengan la correspondiente indemnización por daños y perjuicios a favor de su mandante conforme a la ley por las infracciones legales aquí establecidas, indemnización que estableceremos y accionaremos por separado.
CUARTO: Convengan en pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio.
QUINTO: A los efectos de la citación de la demandada arrendataria Empresa INVERSIONES MALAGA S.R.L., y a la Empresa INVERSIONES NUESTRA TIENDA S.R.L., en su carácter de fiadora y principal pagadora, ambas ya identificadas, solicitó muy respetuosamente que, a pesar que el domicilio especial para los efectos del presente contrato es la ciudad de Mérida, a los fines de la citación personal del representante legal de la arrendataria y fiadora, ciudadano HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ también identificado plenamente, se comisione suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas y/o de cualquier Tribunal de esa jurisdicción.
SEXTO: Solicitó que de conformidad con el artículo 599 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de SECUESTRO, sobre el inmueble consistente en el local comercial objeto del presente contrato de arrendamiento por ser procedente conforme a la Ley.
SÉPTIMO: Igualmente solicitó que de conformidad con el último aparte del citado artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la entrega y/o el Depósito única y exclusivamente del referido inmueble en la persona del arrendador Arturo Murzi D’Alta y/o de sus representantes legales.
Fundamento la presente acción entre otros, en los artículos 2, 10, 15, 33, literales d), e) y g) del artículo 34, 35, 36 y 37 de le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1600, 1601, 1602, 1159, 1167, 1264 del Código Civil; y 599 ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil.-
Estimó la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), monto equivalente a un año de cánones de arrendamiento mensual.
SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada a través del abogado Sergio Guerrero Villasmil, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo alegó la perención de instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que la misma se verifica ya que el sello húmedo al reverso del folio 13 de los autos que la demanda se formaliza en fecha 20 de Abril de 2004 y que la misma se admite en fecha 05 de Mayo de 2004, que al efecto citó jurisprudencias por lo cual solicitó que sea declarada con lugar su petición, ya que la citación judicial efectiva se materializó en fecha 18 de Mayo de 2005, vale decir, un año y veintiocho días después, con lo cual es más que evidente tal circunstancia.
Alegó a su vez cuestiones previas al amparo del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las siguientes:
A.- Conforme con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea declarada la litispendencia, por cuanto constan en el expediente de nomenclatura interna de este mismo Juzgado 2643, que le corresponde a una causa que trae consigo la coincidencia de las mismas partes en correspondiente identidad de condiciones y el mismo objeto ventilado bajo la motivación a ultranza de una terminación arrendaticia de una relación arrendataria aun pendiente por decisión y que debe ser resuelta de manera preferente a esta, por lo cual de conformidad con la parte in fine solicitó la acumulación de esta causa con la causa numerada N° 23 o en su defecto a ello que el Juzgado considera que no existe mérito para acumular las causa, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa de la litispendencia.
B.- De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, que la petición del demandante en cuanto a que convenga en la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a favor de su mandante, conforme a la ley por las infracciones legales aquí establecidas. Por lo cual se desnaturalizaría con este procedimiento tan ambiguo y poco definido al no ser especifico, que en tal sentido es impretermitible tal petición en virtud de la inconsistencia libelar sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
C.- De conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, por cuanto el actor no determinó en forma clara y precisa todos los datos de protocolo e identificación del inmueble en cuestión dado en arrendamiento.
D.- De conformidad con los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que del petitorio se extrema la petición del actor para hacerse por demás incongruentes e incompatibles las pretensiones a decir, establece la norma en cuestión: “Sólo podrá demandarse el desalojo...”, ya que pide y pretende 1°) Que le sean cancelados todos los cánones de arrendamiento dejados de percibir y, 2) Que sea desalojada su representada Inversiones Málaga, S.R.L., del local objeto de disputa, siendo que aparte de no estar claro cual es el bien objeto de la pretensión se solicita por una parte que se cumpla con lo pactado por ley y se peticiona en una acción exclusiva de desalojo del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el pago de cánones, siendo por ende excluyentes estas peticiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y era mas que necesario por esta razón declarar inadmisible la demanda al ser desnaturalizada jurídicamente la acción de desalojo, para lo cual solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se reponga la causa al estado de admisión y se declare inadmisible el escrito cabeza de autos.
E.- En caso de no ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta que antecede por considerar el Juzgado que no merece mérito, de manera subsidiaria, de conformidad con el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El Tribunal observa que la presente cuestión previa es la misma cuestión planteada en el anterior literal “C.-”
Seguidamente opuso la siguiente defensa perentoria de fondo: Único: Opuso a la parte demandante de forma única y preclusiva al conocimiento del fondo de esta litis de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor, que mas que una defensa perentoria busca esclarecer y clarificar la cualidad real y fidedigna de la legitimación del actor Arturo Murzi D’Alta, para que de manera cierta contradiga que efectivamente no es él el propietario del local objeto de la presente acción de desalojo, que aparte de no estar correctamente identificado, no evidencia de manera cierta la condición del actor de propietario sobre el bien inmueble, que determine de manera efectiva la legitimidad para actuar en la presente causa, todo esto en virtud de que dicho ciudadano no es el propietario del bien objeto de la acción de desalojo. Que ha verificado la no correspondencia entre la persona que actúa como Arrendador y la persona que conforme a las escrituras es el propietario.
CONTESTACIÓN AL FONDO
Que en caso de no ser declaradas con lugar ningunas de las peticiones precedentes a esta. Contestó el fondo de la demanda al tenor siguiente:
Que del relato expresado por el actor a través de su representación judicial se debe cuestionar de manera categórica y por lo cual en nombre de su representada negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia se haya iniciada en la fecha establecida en el escrito libelar, a decir 16 de Febrero de 1995, según se desprende del contrato de arrendamiento del texto del documento anexo al libelo, que la realidad se establece que su mandante también Hugo Nolasco, a través de su compañía aquí demandada Inversiones Málaga, S.R.L., contrató en principio con el actor Arturo Murzi D’Alta, ya que lo que se pactó en desempeño de la actividad comercial fue una relación arrendaticia en principio de manera verbal y a tiempo indeterminado el día lunes 02 de Octubre de 1989, para lo cual su mandante en nombre de su representada pagó ilegalmente como punto y/o llaves de este local para poder iniciar la contratación y acceder a la ocupación del local al Sr. Arturo Murzi D’Alta la cantidad de Bs. 5.000.000,00 en efectivo en esa misma oportunidad del 02 de Octubre de 1989 sin contratación escrita, que dentro de esa actividad comercial como la base de la causa contractual de la relación arrendataria como elemento subjetivo del contrato, patentizaba la facultad material en la venta al mayor y detal de productos de consumo masivo a nivel nacional de mercancía seca para el uso y destinación comercial, que esta actividad se hizo bajo la óptica comercial bajo la figura de una sucursal de las tiendas de nivel nacional “La Quemazón N° 16”, siendo que la misma tienda comercializa bajo la óptica de soluciones o modalidad de tienda por departamento, se amparó desde el inicio de la relación arrendataria y no como lo estableció el actor en libelo, lo cual es falso y negó, rechazó y contradijo que hay modificación estructural del local objeto de la pretensión. Que es falso y negó, rechazó y contradijo que se haya afectado la estructura del bien inmueble, negó, rechazó y contradijo que se desnaturalizara el local comercial ya que son tabiquerías y vitrinas permitidas tanto por el ente municipal de aquel momento y que el mismo arrendador autorizaron (sic) el mejoramiento del mismo inmueble. Que jamás se subarrendó, por lo cual negó, rechazó y contradijo tal figura y violación legal, ya que es una actividad lícita que la compañía demandada “Inversiones Málaga, S.R.L., dentro del ejercicio de su actividad comercial contrató bajo el amparo del derecho comercial e inclusive del derecho del trabajo a un personal para que le trabajara de manera directa en el ejercicio del despliegue de su actividad pero nunca bajo el amparo de normas contractuales de carácter arrendaticia (sic), que no hay contrato de subarrendamiento lo que existe es una política de trabajo de forma mancomunada que establece relaciones donde su representada ejerce una responsabilidad de manera directa frente a estos y no surte efectos frente a terceros, ya que la titularidad de los derechos de la relación arrendataria con el señor Arturo Murzi no se transfieren a estos, son casas comerciales no independientes ya que trabajan para su representada dentro de la figura del Out Sourcing, que cubren si es cierto un espacio, pero que no les genera sino derechos para con su mandante y no con el Sr. Arturo Murzi, tal es el caso de las grandes casas de cosméticos dentro de los grandes almacenes como Makro que tienen espacios o ambientes donde dentro de la actividad comercial de venta de productos masivos ocupan estanes que no son para Makro ni trabajadores ni subarrendatarios ni comerciantes, pero están ahí, ni siquiera son franquiciantes.
Así mismo negó, rechazó y contradijo de que no notificó legalmente al actor Sr. Arturo Murzi D’Alta, quien efectivamente se encuentra a derecho del depósito de consignaciones de pagos de cánones de alquileres del local dado en arrendamiento en el expediente número 6.382 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que el Sr. Arturo Murzi D’Alta se negó a recibir pago de cánones de arrendamiento, para luego pedir la resolución de la relación arrendataria por falta de pago, al respecto se debe indicar de manera expresa, en nombre de su mandante negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que se le deba al actor cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y más aun consta de manera íntegra contados a partir de Marzo de 1997 hasta Mayo de 2005. Que le opone las consignaciones oportunamente realizadas por su representada como pagos liberatorias de obligaciones derivadas de la relación arrendataria.
Que sobre esa misma relación de arrendataria versan mas de tres (3) procesos judiciales y un (1) proceso administrativo y otro contencioso administrativo, con lo cual queda mas que clara la intención incólume del actor de que a toda costa su representada deba ser desalojada del local comercial sin ser respetados sus derechos.
RECONVENCIÓN
Que de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino al Sr. Arturo Murzi D’Alta para que le pague por repetición o reintegro la cantidad de Bs. 5.000.000,00, que por concepto de pago de llaves o punto su mandante le dio ilegalmente en su carácter al actor aquí reconvenido y demanda igualmente la indexación del monto reconvenido, que las normas que amparan a su representado enunciadas en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es mas que clara y siendo este el fundamento idóneo en el cual se ampara la reconvención, ya que los derechos de los inquilinos son irrenunciables y es nulo cualquier acuerdo pacto que viole el texto normativo de la ley.
PRÓRROGA LEGAL
Que en caso de prosperar la acción planteada por el actor reconvenido, solicitó en nombre de su mandataria y se acogió al derecho de prórroga legal establecido en el artículo 38 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Impugnó la estimación libelar ya que es un falso supuesto el hecho de la morosidad de la deuda que se reclama y pretende, y la naturaleza de la demanda de desalojo interpuesta no versa o no puede se cuantificada en dinero a priori, muy por el contrario reestimó en virtud de la reconvención la presente acción en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, mas las costas que protestó su pago.
CAPÍTULO IV
Planteada en los términos que antecede la controversia pasa este tribunal a pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte actora en el escrito de fecha 06 de Junio de 2005, que riela del folio 140 al 149.
Para fundamentar dicha impugnación alegó el actor, lo siguiente:
Señaló que sin lugar a dudas que el pretendido y supuesto escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado Sergio Guerrero Villasmil, no puede considerarse como escrito de contestación a la demanda, por la ilegitimidad del Abogado referido, por no tener éste la representación que se atribuye y ser insuficiente el instrumento poder que acompañó con su pretendido escrito, “supuestamente” representando a las demandadas, las firmas mercantiles “Inversiones Málaga S.R.L.”, e “Inversiones Nuestra Tienda S.R.L.”, por lo cual solicitó del Tribunal que no debe tomar en consideración ninguno de los pedimentos y fundamentos contenidos en dicho escrito, por cuanto se verificó total y absolutamente la confesión ficta de las demandadas.
Consideración que hace por el hecho que, el citado Abogado arrogándose la representación de las demandadas, acompañó con su escrito un instrumento poder Especial de fecha 08 de mayo de 2003, entre las mismas partes ya concluido, signado con el N° 3.592, el cual cursó por ante este mismo Tribunal, Expediente ya concluido y la Sentencia declarativa de la Perención de la Instancia, había quedado definitivamente firme, por no haber ejercido las partes recurso alguno en la oportunidad legal respectiva.
Y en consecuencia impugnó y rechazó la representación de las demandadas Inversiones Málaga, S.R.L., e Inversiones Nuestra Tienda, S.R.L., que se atribuye el abogado Sergio Guerrero Villasmil. Así pues la incidencia que corresponde analizar se circunscribe a la impugnación del Poder consignado por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, que obra agregado a los folios 96 y 97 de la primera pieza de este expediente. En tal sentido estima este Tribunal que tal impugnación ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar, actúe en el procedimiento conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “...Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en que se haga presente en autos...”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el abogado Sergio Guerrero Villasmil, consignó mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2005, en copia certificada instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 08 de Mayo de 2003, inserto bajo el N° 13, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones; conferido por el ciudadano Hugo Nolasco Gutiérrez actuando en nombre propio y en nombre y representación de las Sociedades Mercantiles Inversiones Málaga, S.R.L., e Inversiones Nuestra Tienda, S.R.L., el cual establece: Otorgo Poder Especial de representación amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogado en ejercicio Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.675.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 71.631, hábil en derecho y domiciliado en la ciudad de Mérida, para que nos represente, sostenga y defienda todos los derechos, intereses y acciones que se nos presenten o pudiera presentársenos a mí y a mis representadas, ya sea como demandantes o demandadas y en ocasión especial para el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, con la nomenclatura interna N° 3592.
Así las cosas, se puede constatar que la referida impugnación consignada por el abogado Homero José Sánchez Febres, en escrito de fecha 06 de Junio de 2003, que corre agregado del folio 141 al 144, es por lo que el abogado Sergio Guerrero Villasmil tuvo conocimiento de la citada impugnación, aunado al hecho que el referido abogado Sergio Guerrero Villasmil, siguió arrogándose la cualidad de apoderado judicial de la parte demandada, lo cual se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado por dicho abogado en fecha 13 de Junio de 2005, el cual obra agregado a los folios 172 y 173 con sus respectivos anexos. Y no habiendo hecho uso el mismo de la facultad que le confiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, de subsanar el defecto u omisión en el plazo establecido indicado en el artículo 350 ejusdem.
En razón a los argumentos anteriormente señalados llega este Tribunal a la conclusión que efectivamente como lo indicó el apoderado actor el poder consignado en la fecha señalada ut supra no le otorga la legitimidad para actuar en el presente juicio, toda vez que, el aludido mandato fue conferido especialmente para una causa específica signada bajo el N° 3592 que cursó por ante este Juzgado. Es por lo que el aludido Poder no surte efectos en el presente juicio, siendo forzoso concluir que la impugnación alegada por el apoderado de la parte demandante resulta procedente en derecho. Y así se decide.
Y consecuencialmente, habiendo declarado con lugar la impugnación del instrumento poder, este Tribunal considera inoficioso analizar en este capítulo las consideraciones hechas por el apoderado actor, referidas a la perención de la instancia, las cuestiones previas opuestas, la contestación de la demanda, la reconvención propuesta y lo relacionado a la prórroga legal, esgrimidas por el abogado Sergio Guerrero Villasmil en la oportunidad de la contestación de la demanda.
CAPITULO V
Resueltos los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidas por las partes:
La Parte demandante promovió las siguientes pruebas:
I.A. Inspección Judicial a los fines de demostrar y probar que la empresa demandada incumplió y ha incumplido el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la parte demandada.
I.B. Testimoniales de los ciudadanos María Antonieta Gómez Ramírez, Maryuli Salinas Rangel, Norelis Salinas de Altuve y Luis Alejandro Araujo Gutiérrez.
I.C. Instrumentales:
I.C.1. Un ejemplar del Diario Frontera de fecha 17 de Febrero de 2005, mediante el cual aparece en la sección de clasificados, página 5C, un aviso de publicidad.
I.C.2. Un recibo original del mismo Fondo de Comercio Stop.Com.
I.D. Invocó el mérito y valor jurídico de la confesión ficta en que incurrieron las demandadas Inversiones Málaga, S.R.L., e Inversiones Nuestra Tienda, S.R.L.
I.E. Invocó el mérito y valor jurídico del expediente N° 3592, donde consta y corre agregado el telegrama y acuse de recibo de fechas 12 y 13 Diciembre de 1995, donde se les notifica a las demandadas la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que vencía el 1° de Diciembre de 1995 y el acuse de recibo de haber sido entregado el telegrama en la dirección del local arrendado y que en dicho expediente consta que la demanda intentada de Resolución de Contrato quedó concluido mediante sentencia declarativa de la Perención de la Instancia.
I.F. Solicitó que se requiera al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, información sobre el expediente de consignación N° 6382, para demostrar desde que fecha y hasta que fecha la empresa demandada ha consignado los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado y el monto de los mismos.
I.G. Invocó el mérito y valor jurídico del expediente N° 2643, el cual fue tramitado por este Tribunal y que tiene más de diez (10) años de haberse dado por terminado el expediente.
El abogado Sergio Guerrero Villasmil, promovió Capítulo I: Documentales; y Capítulo II: Informes.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora, no se aprecia en razón que la misma no fue evacuada por las circunstancias de hecho plasmadas en el acta levantada el día 13 de Junio de 2005, que riela al folio 312 y su vuelto. Y así queda establecido.
Con relación a las testificales de los ciudadanos: María Antonieta Gómez Ramírez, quien al serle formulada la segunda pregunta, contestó: “Si tenía una sola entrada por la calle 24, como dije anteriormente para caballeros y damas”. A la Cuarta pregunta, contestó: “Si es cierto y está subdividido en varios locales, donde hay venta de ropa, recarga de cartuchos, porque yo ahí he cargado”. A la octava pregunta, contestó: “Si es cierto como dije anteriormente está dividido en mini locales y en la oportunidad en yo fui a preguntarle sobre los locales que habían ahí me atendió el señor Leonardo Paredes me dijo que estuviera pendiente que el dueño del minicentro comercial venía en 15 días aproximadamente”. A la novena pregunta, contestó: “Si es cierto el señor me dijo que tenía que cancelar en el momento del alquiler trescientos mil bolívares y a parte el punto cinco millones, que si no tenía el dinero de una vez lo podía cancelar en unos dos meses pero sería seis millones de bolívares. La testigo Maryuli Salinas Rangel, quien al serle formulada la segunda pregunta, contestó: “Si me consta era un solo local, tenía una sola entrada que es la que está pegada a la Zapatería OK, que queda en la calle 24 por ahí se entraba y salía, no tenía más vía para salir”. A la cuarta pregunta, contestó: “Si me consta puesto que hace unos días atrás una persona me informó que allí alquilaban locales, yo fui a verlos hay tres locales desocupados son pequeños, me entrevisté con un señor llamado Leonardo Paredes el me dijo que lo estaba alquilando... me pidió cinco millones de bolívares por el solo punto de comercio”. A la pregunta Quinta, contestó: “Si es cierto existe una tienda que vende sandalias hay otra que vende ropa la del lado, hay dos que vende yinn (jeans) hay otra que vende cosmético, una recarga cartuchos de computadora...”. La testigo Norelis Salinas Rangel al serle formulada la segunda pregunta, contestó: “Si es cierto cuando estuve ahí había una sola entrada era uno solo y en si vendía ropa en general para damas. Caballeros y niños”. A la tercera pregunta, contestó: “Si es cierto porque frecuentemente yo he comprado ahí cosméticos y ropa que están vendiendo y existe varias divisiones”. A la cuarta pregunta, contestó: “Si es cierto ya que cuando he ido me di cuenta que la entrada principal que tenía la quemazón y la otra entrada que tiene donde está la zapatería”. El testigo Luis Alejandro Araujo Gutiérrez, no compareció a rendir declaración en la oportunidad fijada por lo que el Tribunal declaró desierto el acto y no se aprecia dicho testigo. En cuanto a las repreguntas formuladas a las testigos por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, este Tribunal no las aprecia en virtud del pronunciamiento de la representación de la parte demandada y que fue objeto de análisis ut supra. Respecto al testimonio de las referidas ciudadanas quienes contestaron afirmativamente a los particulares de su interrogatorio quienes no entraron en contradicciones, observa el Tribunal, que de las preguntas que le fueron formuladas guardan relación directa con los hechos controvertidos planteados como lo son la afectación de la estructura del inmueble dado en arrendamiento al haber realizado mejoras no autorizadas en el contrato de arrendamiento, ni por el arrendador, al haber subdividido en mini locales el inmueble y subarrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en consecuencia, este Tribunal considera relevantes sus testimonios, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Respecto a las pruebas instrumentales de los numerales I.C.1., referido al ejemplar del Diario Frontera de fecha 17 de Febrero de 2005, mediante el cual se publicó un aviso clasificado en la página 5C, de la empresa STOP.COM, la cual tiene su domicilio en el mismo inmueble dado en arrendamiento a la empresa demandada del cual se infiere el subarrendamiento del local objeto de la controversia, y no obstante que la misma fue impugnada por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, en fecha 13 de Junio de 2005, mediante diligencia que corre agregada al folio 171, este Tribunal en virtud del pronunciamiento de la representación de la parte demandada y que fue objeto de análisis ut supra, la aprecia y le da valor probatorio de prueba fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En este sentido esta Juzgadora en acatamiento a lo previsto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al adminicular los testimonios rendidos por las testigos con la prueba documental llega a la convicción que los testimonios rendidos por estos le merecen fe dichas exposiciones debiéndose valorar los mismos a favor de la parte actora promovente. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba del numeral I.C.2., consistente en una factura en original N° 0015, expedida por el Fondo de Comercio STOP.COM, esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno por no haber sido promovida y evacuada conforme al artículo 431, por tratarse de una prueba emanada de terceros. Y así queda establecido.
En lo referente a la confesión ficta del numeral I.D., invocada por la parte actora será objeto de pronunciamiento como punto previo a la dispositiva del fallo, ya que la misma no es un medio probatorio. Y así se establece.
En cuanto a la prueba promovida en el particular I.E., referida al contenido del expediente N° 3592 que cursó por ante este Juzgado, el Tribunal no lo aprecia por cuanto no consta en autos la remisión de dicho expediente, aun cuando fue solicitado mediante oficio N° 330 de fecha 07 de Junio de 2005, dirigido al Archivo Judicial del Estado Mérida.
En relación a la prueba de informes promovida en el numeral I.F., solicitada al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, referida al expediente de consignaciones N° 6382 y cuyas resultas obran al folio 313, según oficio N° 434 de fecha 10 de Junio de 2005, esta Juzgadora no aprecia dicha prueba por cuanto el objeto de la presente causa es Desalojo por incumplimiento de contrato y no resolución por falta de pago de cánones de arrendamiento, razón por la cual se desestima dicha prueba por inconducente. Y así queda establecido.
Respecto a la prueba promovida en el particular I.G., referida al contenido del expediente N° 2643 que cursó por ante este Despacho, al no haber sido solicitado el traslado de dicho expediente en copia certificada para ser agregado al presente juicio, esta Juzgadora desestima dicha prueba, dada la autonomía de los juicios. Y así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por el abogado Sergio Guerrero Villasmil, este Tribunal no las aprecia en virtud del pronunciamiento de la representación de la parte demandada y que fue declarada procedente la impugnación hecha por el apoderado actor del poder consignado y el cual ya fue objeto de análisis ut supra. Y así queda establecido.
Ahora bien, por cuanto la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, al no dar contestación a la demanda ni haber promovido pruebas que le favorecieran, es por lo que este Tribunal trae a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional:
La Sala Constitucional del máximo tribunal, en decisión N° 33, de fecha 26 de Enero de 2004, Ramírez & Garay, Tomo 208, páginas 104, 105, fijó el criterio respecto las funciones que debe el defensor ad lítem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contratan defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil bajo las diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado sino como un especial auxiliar de justicia, (…).
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone sea oido en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se le aplique al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem, ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte la información que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.)a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fín de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del Defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial- que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero en el artículo 225 citado, por el hecho de que no le sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para que no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impredeterminable que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de la defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
En el caso de autos esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado en base a lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, niega la Confesión Ficta solicitada por el demandante por ser improcedente. Y así se decide.
En el caso de autos a la parte demandada, previos los trámites legales, se le designó como Defensora Judicial a la abogada Auriceleni Rivas Salinas, es por lo que este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial antes citado en acatamiento a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, niega la confesión ficta solicitada por la parte actora. Y así se decide.
Analizadas como han sido los elementos probatorios traídos a los autos esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de Febrero de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el N° 09, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones, en lo que respecta a la firma del arrendador Arturo Murzi D’Alta. Y autenticado en la Notaría Trigésima Sexta de Caracas, el 07 de Marzo de 1995, inserto bajo el N° 43, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, en lo que respecta a la Arrendataria. Por un año fijo, contado a partir del 1° de Diciembre de 1994 hasta el 1° de Diciembre de 1995. Convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado en razón que el arrendatario continuó ocupando el inmueble y al no haber firmado otro contrato entre las partes.
- Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en el sentido que la parte demandada incumplió los términos contractuales referidos a la afectación de la estructura del inmueble, al subarrendar el local dado en arrendamiento sin la autorización expresa del arrendador y subdividir en pequeños cubículo o mini locales, no autorizados expresamente.
- Que la parte actora no logró demostrar los cánones de arrendamiento insolutos demandados, al no señalar de manera precisa las pensiones arrendaticias insolutas.
- Que la parte actora no logró demostrar los daños y perjuicios ocasionados a su mandante por la arrendataria, al no haber sido determinados en el libelo de la demanda.
- Que la representación de la parte demandada que se arrogó el abogado Sergio Guerrero Villasmil fue impugnada oportunamente por la parte actora y resuelta por este Tribunal en el Capítulo III.
- Que la Defensora Judicial, abogada Auriceleni Rivas Salinas, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a favor de la parte demandada.
- Que la parte demandada durante el juicio no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora al no dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna a su favor.
- Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Arturo Murzi D’Alta, por medio de su Apoderado Judicial, Abogado Homero José Sánchez Febres, identificados en autos. Contra INVERSIONES MÁLAGA, S.R.L., e INVERSIONES NUESTRA TIENDA, S.R.L., en la persona de su Presidente HUGO NOLASCO GUTIÉRREZ,, ya identificados, por DESALOJO, en consecuencia decreta:
PRIMERO: Se ordena el Desalojo y en consecuencia, la entrega del inmueble dado en arrendamiento, consistente en un local comercial, ubicado en la calle 24, entre las Avenidas 4 y 5 de esta ciudad de Mérida, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguiente linderos: Frente: Con la calle 24, Fondo, Costado Derecho y Costado Izquierdo, con inmueble del arrendador, conforme a la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 16 de Febrero de 1995, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el N° 09, Tomo 13 de los libros de Autenticaciones, en lo que respecta a la firma del arrendador Arturo Murzi D’Alta. Y autenticado en la Notaría Trigésima Sexta de Caracas, el 07 de Marzo de 1995, inserto bajo el N° 43, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, en lo que respecta a la Arrendataria.
SEGUNDO: Se exime a la parte demandada al pago de las costas procesales dado la declaratoria parcialmente con lugar de la presente demanda conforme lo establece el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COPIESE.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA SOLANGE MENDEZ DE M.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m., y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS A. MONSALVE.-
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