REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves nueve de Junio de dos mil cinco.-
195° y 146°
Vista la diligencia de fecha 20 de Mayo de 2005, que riela inserta a los folios 16 y 17, suscrita por el abogado Ramón Alí Cañas Marquina, identificado en autos, con el carácter de Apoderado del solicitante, ciudadano Fabriciano Lacruz Dugarte, identificado en autos; a través de la cual solicita que la persona citada para el reconocimiento, manifestó que por cualesquier impedimento físico no podía firmarlo, que terminado el acto, ante la imposibilidad de firmarlo, y no careciendo, como en efecto lo es, de los miembros superiores, es decir, de sus manos, por tal motivo, tenían que haber dado la veracidad al acto realizado, colocando en vez de su firma, las correspondientes huellas digitales, de los dedos pulgares derecho e izquierdo. Que en razón de que se omitió realizar este requisito indispensable para darle validez al acto, por tal motivo lo impugna como un acto írrito el así realizado, y que debe ser declarado nulo por el Tribunal, y declarar reconocido el documento.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 19 de Mayo de 2005, a las diez de la mañana compareció previa citación el ciudadano José de La Cruz Dugarte, identificado en autos, quien al serle leído el documento que riela al folio dos de la solicitud, expuso: El documento que se acaba de leer ni la firma que aparece al pie del mismo son míos porque tengo tiempo de no firmar, ya que tengo medio lado inútil, por lo tanto no lo reconozco.
SEGUNDO: El ciudadano José de La Cruz Dugarte manifestó tener impedimento físico para firmar y al pie del acta no aparecen estampadas sus huellas dactilares, ni persona alguna firmando a su ruego, sólo fue asistido en el acto por la abogada Ydis del Carmen Ramírez.
TERCERO: El artículo 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece: “El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto”.
En orden a las observaciones que anteceden es forzoso para este Tribunal, declarar nulo e írrito el acto de fecha 19 de Mayo de 2005, que riela inserto al folio 15 y su vuelto, ya que, el acta levantada al efecto adolece de la firma del citado, o de sus huellas digito pulgares o de un firmante a ruego.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULO E ÍRRITO el acto de fecha 19 de Mayo de 2005, que riela inserto al folio 15 y su vuelto; y a su vez declara improcedente el reconocimiento solicitado, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ DE M.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS ALBERTO MONSALVE.-