REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
195 ° Y 146°
VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante oferta real de pago por la cual el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.044.870, de este domicilio, inpreabogado Nº 42.306 y hábil, en representación del doctor ALFREDO CARABOT CUERVO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº 5.199.555, oferta una cantidad de dinero a la ciudadana GLADYS D’JESUS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y hábil, en su condición de presidente de la junta de Condominio del Edificio denominado Residencias La Nena por oferta real de pago.
NARRATIVA:
Dicha solicitud fue admitida en fecha 01-10-2003, y se acordó trasladarse a los fines de hacer la oferta real de pago. En fecha 10-10-2003 este Tribunal se traslada y hace la oferta de pago la cual no es aceptada. En fecha 21-10-2004 la parte oferida se da por citada. Este Tribunal acuerda el depósito de la cantidad en el banco Industrial de Venezuela. En fecha 29-04-2005, se acuerda la citación de la oferida para que comparezca al tercer día siguiente a su citación para que exponga sus alegatos y razones contra la validez de la oferta. En fecha 18-05-2005 la ciudadana Gladys D’ Jesús, en su carácter de oferida consigna sus alegatos. Las partes no promueven pruebas.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
MOTIVA
Alega la parte oferente que hace la presente oferta real de pago a la ciudadana GLADYS D’JESUS en su calidad de presidente de la Junta de Condominio del Edificio denominado Residencias La Nena, o a la persona que funja como administrador, por las cuotas de condominio que se adeudan por el local B de dicho edificio, las cuales ofrezco a pagar en su condición de arrendatario, cantidad que se niega a recibir. En vista de tal negativa pone a disposición de este tribunal para que le ofrezca al acreedor la cantidad de tres millones ( Bs 3.000.000,oo), fundamenta su acción en el articulo 1306 del Código Civil y del articulo 819 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de hacer sus alegatos la parte oferida lo hizo en los términos siguientes: En virtud de la presente oferta real de pago por un monto de tres millones de bolívares (Bs 3.000.000,oo) a favor del Condominio de las Residencias La Nena, no son ciertos los alegatos del oferente al señalar que no se le aceptado el pago de las cuotas de condominio, pide que se deposite el dinero, ya que dicha suma es solo una parte de lo que realmente se adeuda, siendo que el monto real es de nueve millones ochocientos sesenta y nueve mil
El artículo 1306 del Código Civil establece la oferta real de pago y del depósito, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su liberación mediante el procedimiento de la oferta real y el subsiguiente deposito de la cosa debida. La doctrina y la legislación distinguen algunas formalidades o condiciones que debe reunir la oferta real de pago, entre ellas tenemos: Que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él; que se haga por persona capaz de pagar; que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los líquidos, con la reserva por cualquier suplemento; que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación este vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor; si se trata de una condición, esta debe haberse cumplido y que la oferta se efectué en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato. Además se exige que la oferta deba ser realizada por intermedio de un juez y de conformidad con las disposiciones legales. De conformidad con el Articulo 506 las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Y por cuanto en el presente caso la parte oferida solo se limitó a señalar que no aceptaba el pago de las cuota de condominio por cuanto que dicha suma era solo una parte de lo que se le adeudaba, pero durante el lapso probatorio no probó cual era la cantidad que efectivamente el oferente debía cancelar, en consecuencia este Tribunal considera como valida la cantidad ofertada por el oferente LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de Apoderado Judicial del Doctor ALFREDO CARABOT CUERVO. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO, intentada por el Abg. LUIS JOSE SILVA SALDATE, actuando en nombre y representación del Dr. ALFREDO CARABOT CUERVO, contra la ciudadana GLADYS D`JESUS.
De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte perdidosa. Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso, no se notifica a las partes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En Mérida, a los seis días del mes de Junio del dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ
LA SECRETARIA TITULAR
MARITZA LAREZ DE VILORIA
EN LA MISMA FECHA SE COPIÓ Y SE PUBLICÓ SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10 a. m.). QUEDO ANOTADO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 03.-
Sria.
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