GADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de Junio del 2005.-

195° y 146°

EXP: 3446.-
Del análisis de las actas del presente expediente se observa: El presente procedimiento se inicia por libelo de demanda intentada por LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y ANTONIO LUIS MARTINEZ UZCATEGUI, actuando en nombre y representación del ciudadano NELSON LUIS CASTILLO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.905.235, quien demanda al ciudadano JORGE ANTONIO RAMOS DAVILA por COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria). Dicha demanda fue admitida en fecha 28-09-1995 por el extinto JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En fecha 04-12-1995, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda. En fecha 25-01-1996, la parte actora solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 17-01-1996. El Tribunal declara sin lugar la revocatoria por contrario imperio en fecha 18-03-1996.
De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
La parte demandante no ha impulsado el procedimiento, existiendo desinterés por su parte en que el procedimiento continué, y no habiendo dicho este tribunal VISTOS y encontrándose el mismo paralizado en etapa de pruebas. Nuestro máximo tribunal en reiterada jurisprudencia de la sala constitucional ha establecido que la Perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento, surge por inactividad de las partes y no cuando la causa se encuentre paralizada por inactividad del juez, en cuyo caso la causa se encuentra paralizada por que el juzgador no ha dictado sentencia dentro del termino establecido, lo que no le es imputable a las partes. En el presente caso las partes no han promovido pruebas, ni han impulsado el procedimiento, habiendo trascurrido más de nueve años y seis meses, encontrándose en etapa de pruebas, existiendo desinterés por las partes. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia este Tribunal JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPÍOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil y acuerda notificar a las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso para interponer los recursos legales. Líbrese las correspondientes boletas y entréguesele al Alguacil para que las haga efectivas.
No hay condenatoria de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de Junio del año dos mil cinco.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. MARYS X. ALBARRAN DE OCARIZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se libro boleta de notificación según la Ley. Conste. Quedo anotada en el asiento del Libro Diario bajo el Nº 03.

La Sria.