REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
195 ° Y 146°
EXP: N° 5734.-
VISTOS: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado RAFAEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.087.798, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.333, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALCIRES ROSALES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.289.629, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano PAREDES FLORES JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.021.847.
NARRATIVA
La referida demanda fue admitida en fecha 29-04-2004 emplazándose a la demandada para que comparezca por este juzgado en el SEGUNDO día hábil siguiente a su citación. En fecha 21-06-2004, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación del demandado, sin firmar. El Tribunal en fecha 22-06-2004, libra boleta de notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Alega la parte actora que en fecha 14-10-2000, suscribió contrato de arrendamiento por una casa signada con el Nº 1-212, pasaje principal “El Paraíso”, Santa Elena, en jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipios Libertador de esta Ciudad de Mérida. El canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000). Pero es el caso que desde el día 15-12-2003, hasta el 15-04-2004, no volvió a cancelar el canon establecido que era por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), ya que el contrato fue prorrogado y dicho canon fue fijado en esa cantidad, lo cual suma la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000). De lo anteriormente expuesto acudo a demandar al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES FLORES, para que: cancele la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000), por concepto de cánones vencidos mas la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES. ello es, un mil bolívares (Bs. 1.000) cada día, lo cual suma un total de 82 días nos da la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 802.000).
Ninguna de las partes promovió pruebas.
MOTIVA
Consta de las actas que el demandado no dio contestación a la demanda. Esta Juzgadora entra a analizar si el mismo incurrió en confesión ficta. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene lo que es la CONFESIÓN FICTA, en el sentido de que si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y si nada probare que le favorezca. En sentencia de fecha 14-06-2000 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil , dejó sentado lo siguiente: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción JURIS TANTUN , lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda , siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionante lograr, con los medios admisibles en la ley enervar la acción del demandante, es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria no podrá defenderse con alegaciones que ha podido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca ....” Criterio ratificado en sentencia de fecha 22-l0-2000 en Sala de Casación Social.
Para el PROCESALISTA ARMINIO BORJAS la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca. El presente Procedimiento es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLIVARES la cual no esta prohibida por la Ley y la parte demandada durante el lapso de pruebas no promovió ninguna prueba que la favoreciera o desvirtuara lo alegado por la parte actora.
De conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el Segundo Día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ROSALES ROSALES JESUS ALCIRES, a través de su Apoderado Judicial RAFAEL RIVAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES FLORES.
En consecuencia se condena al demandado a:
PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: a pagar la cantidad de OCHICIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 802.000), por concepto de cánones vencidos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso se acuerda notificar a las partes haciéndole saber que una vez que conste en auto la última notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que considere conveniente.
REGISTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.------------------------------------------
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho días del mes de Junio del 2005.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. MARYS XIOMARA ALBARRAN DE OCARIZ. LA…
…SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARITZA LAREZ DE VILORIA
EN LA MISMA FECHA SE COPIO Y SE PUBLICO, SIENDO LAS DIEZ DE LA MAÑANA. SE DEJO COPIA. QUEDO EN EL LIBRO DIARIO BAJO EL ASIENTO Nº 01.-
SRIA.
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