Expediente Nro. 99-171
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, trece (13) de junio del año dos mil cinco (2.005).

195° y 146°

Visto el pedimento formulado por la ciudadana: DIGNA DEL CARMEN CARRERO DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.085.953, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, Marisabel Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.799.981, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.349, en donde solicita la parte final del libelo de la demanda se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien propiedad del demandado: DOMINGO ALBERTO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. V-8.714.395, domiciliado en el Sector Los Espinos, Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; consistentes en: a) Un (01) lote de terreno, sobre el cual se encuentra construida la mejora de una casa, fomentada por un crédito otorgado por INAVI, ubicado en el Sector Bello Campo, Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de quince metros (15 mts.) colinda con la calle Nro. 03; COSTADO DERECHO: en la medida de veintiún metro (21 Mts.), colinda con lote de terreno Nro. 17; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de veintiún metro con cincuenta centímetros (21,50 Mts.) colinda con el lote de terreno Nro. 21 en parte y en parte con el lote Nro. 20; FONDO: en la medida de quince metros (15 Mts.) colinda con el lote de terreno Nro. 18. Dicho inmueble lo hubo el demandado por compra que hiciera a Freddy Supertino Méndez Rosales, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 157, del Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del citado año. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones; PRIMERO: Que la parte actora en su petitorio solicita de este Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad del ciudadano: DOMINGO ALBERTO ARELLANO, y que para tales fines se sirva oficiar al Registrador del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, sobre la medida decretada con carácter provisional, para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado. En efecto, nuestra Doctrina y Jurisprudencia nos han indicado claramente los requisitos que se deben cumplir para que proceda la medidas preventiva, ellos son: FOMUS BONIS IURIS Y FUMUS PERICULUM IN MORA. El primero de ellos viene a estar considerado como la razón legal, el principio de Derecho, siendo en este caso de orden público, la cual esta constituida por la llamada relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran estos adolescentes para proporcionarse alimentos a ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños y adolescentes. Tal razón legal se encuadra defendiendo el bien superior del niño; a los fines sociales que configuran su cualidad como ciudadano, miembro útil de una comunidad, respecto a la niñez-adolescencia son seres dotados de peculiaridades por el Estado de desarrollo en que se encuentran lo que exige, además de la atribución de los derechos correspondientes a una persona, la atención a su situación especial. Este elemento esta relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores. La Constitución de La República en la segunda parte del artículo 76, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación alimentaria. El segundo de ellos se encuentra encuadrado FOMUS PERICULUM IN MORA, la cual tiene como fundamento de retardo sobre la pretensión de la existencia del hecho a favor de los niños y adolescente, puesto que el progenitor obligado estando impuesto judicialmente del cumplimiento de la obligación alimentaria, ha dejado de pagar injustificadamente, más de dos cuotas consecutivas, lo cual conlleva un incumplimiento al deber para con los hijos y que por tales motivos ese retardo es lo que da lugar a una posible inejecución del acta convenio de firmaran las partes y que asumió el carácter de cosa juzgada material. De la misma manera, nuestro legislador exige para que proceda la medida innominada el requisito de PERICULUM IN DANI, que lo viene a constituir el daño inminente en perjuicio de una de las partes y que por tales motivos el legislador le da facultad al Juez para decretarlas, bien sea que se prohíba o se permita la voluntad de alguna de los intervinientes en el proceso. Pero en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia sobre la reclamación de un derecho a favor de unos niños o adolescentes protegidos por una ley especial que es de orden público y por tales motivos es de especial aplicación. En tal sentido el articulo 381 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” Así como el artículo 521 establece: “Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” TERCERO: En consecuencia, llenos los extremos de Ley, considera este Tribunal, que la medida solicitada se hace procedente en derecho, ya que esta ajustada a las normas procesales y que por esta circunstancia decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble propiedad del demandado: DOMINGO ALBERTO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado bajo el Nro. V-8.714.395, domiciliado en el Sector Los Espinos, Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; consistentes en: a) Un (01) lote de terreno, sobre el cual se encuentra construida la mejora de una casa, fomentada por un crédito otorgado por INAVI, ubicado en el Sector Bello Campo, Aldea Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En la medida de quince metros (15 mts.) colinda con la calle Nro. 03; COSTADO DERECHO: en la medida de veintiún metro (21 Mts.), colinda con lote de terreno Nro. 17; COSTADO IZQUIERDO: en la medida de veintiún metro con cincuenta centímetros (21,50 Mts.) colinda con el lote de terreno Nro. 21 en parte y en parte con el lote Nro. 20; FONDO: en la medida de quince metros (15 Mts.) colinda con el lote de terreno Nro. 18. Dicho inmueble lo hubo el demandado por compra que hiciera a Freddy Supertino Méndez Rosales, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 25 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 157, del Protocolo Primero, Tomo IV, Tercer Trimestre del citado año. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, anteriormente identificada en la forma ya expuesta en contra del codemandado. En consecuencia líbrese el correspondiente oficio y remítase al Registrador del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, sobre la medida decretada con carácter provisional, para que se abstenga de registrar cualquier acto traslaticio o gravamen sobre el inmueble anteriormente identificado.--------------------------------------------------
DADO, SELLADO, FIRMADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Bailadores, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. Mauro Barón Pernía.
LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió oficio Nro. 2740-136.
La Secretaria
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”