JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Bailadores, quince (15) de junio del año dos mil cinco.


195° y 146°


Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JAIME LUIS GONZALEZ BELANDRIA, venezolano, mayor deidad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.080.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.704, en donde hace saber a este Tribunal el fallecimiento de la ciudadana: María Agripina Rosales de Medina, parte actora en la presente causa. Así mismo solicita se suspenda el curso de la presente causa mientras se cite a los herederos respectivos. En tal sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: consta agregada a los autos el acta de defunción de fecha catorce de junio del año en curso, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en donde certifica que la ciudadana: MARIA AGRIPINA ROSALES DE MEDINA, de sesenta y nueve años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.285.450, falleció el día catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005), en esta población de Bailadores, específicamente en la calle 9, con carrera 5ta Posada Turística “Lolo” Nro. 2-62, quien falleció a consecuencia de: Paro Cardiorrespiratorio, Insuficiencia Cardiaca, Hipertensión Arterial, Demencia Senil, según certificado expedido por el Dr. Agustín Carballo. Este Tribunal considera que dicha Acta de Defunción emanada de la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas en el Código Civil Venezolano en el artículo 1.357 y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a terceras personas, específicamente en lo relacionado con los efectos señalados en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a lo relacionado con el orden de suceder, conforme a lo previsto en el artículo 822 del Código Civil. SEGUNDO: Se SUSPENDE, el curso de la presente causa, hasta que conste en autos la citación de los presuntos herederos, dicha sucesión procesal opera sin trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los sucesores conocidos. El presente proceso continuará su curso normal una vez que conste en autos las correspondientes citaciones de los presuntos herederos, y que hayan demostrado su cualidad con vocación hereditaria y que acepten al continuación del juicio bajo el régimen patrimonial, conforme se evidencia del acta de defunción en donde aparece expresamente que la causante deja bienes litigiosos. La aplicación del artículo 144 sólo concierne a los procesos de índole patrimonial, ya que si se trata de derechos personalísimos (intuito persona), el efecto es distinto. TERCERO: Quedan emplazadas ambas partes, tanto los herederos de la causante como la contraparte, para gestionar e indicarle al Tribunal quienes son los presuntos herederos a objeto de proceder a la citación de los mismos y manifiesten lo que creyeren conveniente sobre la acción que por Nulidad de Contrato de Venta; otorgado en fecha 01 de diciembre de 2004, Nº 233, folios 640 y 641, Protocolo Primero, Tomo V, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año, que intentara la ciudadana: Maria Agripina Medina de Rosales, en contra de BELKIS ZONEYBA MEDINA RANGEL, conforme a lo previsto en el artículo 1.346, del Código Civil; y que la misma se relaciona con los siguientes bienes inmuebles: un lote de terreno propio con una casa para habitación que se encuentra construida sobre él, la cual consta de tres habitaciones, un zaguán, una cocina-comedor, servicio sanitario, lavadero, techo de tejas, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, con su respectiva instalación de agua; ubicada en el sitio denominado EL NARANJAL, Aldea La Villa de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; y comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL PIE O FRENTE, con terrenos que son o fueron de los sucesores de Rafael Arellano Salas, con una extensión de treinta y seis metros (36 mts.); COSTADO DERECHO, con terrenos que son propiedad de mi mandante, en una extensión de cuarenta metros ( 40 mts.); COSTADO IZQUIERDO, con la Calle 6 del sector El Naranjal y casa propiedad de mi poderdante, en una extensión de dieciocho metros (18 mts.); POR EL FONDO, en forma irregular con casa propiedad también de mi mandante, inmueble que es o fue de Avelino Conde Antolinez y propiedad que es o fue de Augusto Mendoza, divide camino vecinal. Otro bien inmueble consistente en un pequeño lote de terreno propio con una casa de habitación de techo de zinc y estructura metálica, sobre paredes de bloques de concreto y pisos de cemento, constante de tres habitaciones, un servicio sanitario y lavadero; alinderado de la siguiente manera: FRENTE, con una extensión de cuarenta metros (40 mts.), colinda con terrenos de Néstor Salas; LADO DERECHO, visto de frente, con una extensión de cuarenta y tres metros y diez centímetros (43,10 mts.), colinda con terreno del mismo Néstor Salas; POR EL LADO IZQUIERDO, con igual medida al costado derecho, colinda en parte con el terreno descrito anteriormente y en parte con el camino vecinal; y por el FONDO, con una extensión de cuarenta y tres metros con diez centímetros (43,10 mts.), colinda con el terreno de Augusto Mendoza. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero, cesa la representación del Abogado, JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.704, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad No. V-8.080.539, representación esta que le fue otorgada según se evidencia del instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida, por vía de autenticación de fecha: 28 de enero del 2.005, bajo el No. 75, Tomo Primero. QUINTO: Los herederos una vez citados, deberán comparecer por ante este Tribunal al TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos la última citación, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla de éste Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil y manifiesten si aceptan pura y simple o a beneficio de inventario la herencia perteneciente a la actora y que por su deceso se convierten en derechos litigiosos de conformidad con lo previsto en el artículo 996 del Código Civil Venezolano, en tal sentido los herederos manifestarán su voluntad de que se les tenga como tales; dicha aceptación debe reunir con los requisitos de todo acto jurídico y debe ser total y sin condiciones, irrevocable y tiene efecto retroactivo.

El Juez,


Abg. Mauro Barón Pernía.

La Secretaria,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.