REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2.005).

195° y 146°.

Visto el pedimento formulado por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS VIVAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.229.199, inscrito en el Inpreabogado 99.270, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: FANNY DEL CARMEN GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.709.256 y hábil, en donde solicita se proceda a la ejecución forzada de la sentencia dictada en fecha siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro, en virtud de que ha transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario, sin que el obligado: Donairo Alberto Vivas Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.175.599, cumpla con la obligación alimentaria; correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil cinco, y en tal sentido se retenga la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), sobre los dividendos que produce las 125 cuotas de participación en la Firma Mercantil “Multiservicios Vivas S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio del año 2.003, bajo el N° 28, Tomo A-9, Segundo Trimestre, y que la referida sociedad suscribió un contrato con la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, dicha cantidad de dinero deberá ser retenida de la cancelación que haga la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila a “Multiservicios Vivas S.R.L.”. En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Primero: En fecha, seis de septiembre del dos mil cuatro, los ciudadanos: Donairo Alberto Vivas Contreras y Fanny del Carmen Guerrero Ramírez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.175.599 y V-8.709.256 respectivamente, ambos domiciliados en este Municipio, suscribieron un acta conciliatoria, signada con el Nro. 04-0412, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, relacionada con la obligación alimentaria de sus hijos: Carlos Eduardo y Carlos Alberto Vivas Guerrero de 16 y 10 años de edad, respectivamente, en donde el ciudadano: Donairo Alberto Vivas Contreras, se comprometió aportar para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00). En tal sentido el artículo 375 de la LOPNA, establece la posibilidad de convenimiento entre las partes en materia de obligación alimentaria, lo que permite a los progenitores valorar las distintas opciones, para decidirse por aquella que satisface mejor sus recíprocos requerimientos y tiene, por ello, mayores posibilidades de cumplimiento voluntario. Segundo: Este Tribunal, en fecha siete (07) septiembre de dos mil cuatro, en pleno uso de sus facultades conforme a lo previsto en la Resolución N° 1.278, de fecha 22-08-00, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.036, del 14-09-00, en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaró procedente el acta convenio Nro. 04-0412, celebrada por los ciudadanos: DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS y Fanny del Carmen Guerrero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.175.599 y V-8.709.256, referida a la Obligación Alimentaria de sus hijos Carlos Eduardo y Carlos Alberto vivas Guerrero y en consecuencia HOMOLOGO la misma por no ser contraria a derecho ni al orden público y le dió el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 273 del Código de Procedimiento Civil, como cosa juzgada material. Para asegurar el cumplimiento de este convenimiento este Tribunal procedió a homologar el mismo, a los fines de garantizar los intereses de los niños, y asegurar la fuerza ejecutiva que tendrá dicho convenimiento. En tal sentido, el incumplimiento en que incurra la parte obligada por un convenimiento homologado tiene como resultado, que se ordene la ejecución voluntaria y, en su defecto, la ejecución forzosa del mismo, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que se puede asimilar, en cuanto a los efectos que produce, lo dispuesto en el artículo 375 de la LOPNA con los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en lo que a los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada se refiere. Tercero: En fecha dos de noviembre del año dos mil cuatro, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: Fanny del Carmen Guerrero Ramírez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Luis Vivas Jaimes, en donde solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fije el lapso para que el ciudadano: Donairo Alberto Vivas Contreras, de cumplimiento al acta convenio Nro. 04-0412. Cuarto: Este Tribunal en fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco, dictó decreto en donde se procede a la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha en fecha siete (07) septiembre de dos mil cuatro, en tal sentido se le concedió al requerido el término de Diez Días, para que de cumplimiento voluntario a la anterior sentencia. Quinto: El requerido Donairo Alberto Vivas, a pesar de estar debidamente notificado, según se evidencia de la correspondiente boleta de notificación inserta al folio seis del presente expediente, no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, en el lapso concedido en consecuencia, se procederá a decretar la ejecución forzada. Sexto: en fecha seis (06) de junio del año 2.005, presente por ante este Tribunal el abogado en ejercicio: José Luis Vivas Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Fanny del Carmen Guerrero de Ramírez, solicitó el cumplimiento forzoso de la obligación alimentaria correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año dos mil cinco, y que para tales efectos se decrete medida Innominada, en contra del obligado. Séptimo: En efecto, nuestra Doctrina y Jurisprudencia nos han indicado claramente los requisitos que se deben cumplir para que proceda la medidas preventiva, ellos son: FOMUS BONIS IURIS Y FUMUS PERICULUM IN MORA. El primero de ellos viene a estar considerado como la razón legal, el principio de Derecho, siendo en este caso de orden público, la cual esta constituida por la llamada relación jurídica incondicional o legal, ya que no requiere prueba alguna de la imposibilidad en que se encuentran estos adolescentes para proporcionarse alimentos a ellos mismos, hecho que se infiere de su condición de niños y adolescentes. Tal razón legal se encuadra defendiendo el bien superior del niño; a los fines sociales que configuran su cualidad como ciudadano, miembro útil de una comunidad, respecto a la niñez-adolescencia son seres dotados de peculiaridades por el Estado de desarrollo en que se encuentran lo que exige, además de la atribución de los derechos correspondientes a una persona, la atención a su situación especial. Este elemento esta relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores. La Constitución de La República en la segunda parte del artículo 76, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación alimentaria. El segundo de ellos se encuentra encuadrado FOMUS PERICULUM IN MORA, la cual tiene como fundamento de retardo sobre la pretensión de la existencia del hecho a favor de los niños y adolescente, puesto que el progenitor obligado estando impuesto judicialmente del cumplimiento de la obligación alimentaria, ha dejado de pagar injustificadamente, más de dos cuotas consecutivas, lo cual conlleva un incumplimiento al deber para con los hijos y que por tales motivos ese retardo es lo que da lugar a una posible inejecución del acta convenio de firmaran las partes y que asumió el carácter de cosa juzgada material. De la misma manera, nuestro legislador exige para que proceda la medida innominada el requisito de PERICULUM IN DANI, que lo viene a constituir el daño inminente en perjuicio de una de las partes y que por tales motivos el legislador le da facultad al Juez para decretarlas, bien sea que se prohíba o se permita la voluntad de alguna de los intervinientes en el proceso. Pero en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia sobre la reclamación de un derecho a favor de unos niños o adolescentes protegidos por una ley especial que es de orden público y por tales motivos es de especial aplicación. En tal sentido el articulo 381 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” Así como el artículo 521 establece: “Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique; b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas; c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.” Octavo: Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal procede a DECRETAR MEDIDA IMNOMINADA de la forma siguiente: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, retener la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), de los dividendos obtenidos por el ciudadano: DONAIRO ALBERTO VIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.175.599, ya que el obligado es propietario de 125 cuotas de participación de participación en la Firma Mercantil “Multiservicios Vivas S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de junio del año 2.003, bajo el N° 28, Tomo A-9, Segundo Trimestre, sociedad esta que suscribió un contrato con la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, dicha cantidad de dinero deberá ser retenida de la cancelación que haga la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila a “Multiservicios Vivas S.R.L.”. En consecuencia, se le ordena al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera, con sede en Bailadores, hacerle saber y ponerlo en conocimiento al Ciudadano Alcalde del Municipio Rivas Dávila, que una vez hecha la retención de la cantidad anteriormente señalada, la misma deberá ser depositada en la cuenta corriente perteneciente a este Tribunal y asignada a la Corte Suprema de Justicia, la cual está abierta en la Institución Financiera Banco Provincial, Agencia de Bailadores, signada con el No. 0108-0337-39-0100004634; de la misma manera deberá hacerle saber que los comprobantes de depósito deberán ser remitidos a este Tribunal a los fines legales para ser consignados en el expediente respectivo. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA MEDIDA IMNOMINADA, anteriormente identificada en la forma ya expuesta en contra del demandado en autos. En consecuencia líbrese el correspondiente despacho y remítase con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Con sede en la ciudad de Bailadores.--------------------------------------------------------------------
DADO, SELLADO, FIRMADO, Y REFRENDADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Bailadores, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



EL JUEZ,

Abg. Mauro Barón Pernía
LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se formó cuaderno y se libró oficio 2740-134.
LA SECRETARIA,

Abg. Roselba Delgado Zambrano