REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diez de Junio de Dos Mil Cinco.
195° y 146°
Visto el pedimento de medida de secuestro solicitado en el libelo de la demanda por la parte actora abogado RAMON ENRIQUE BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.109, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GUASIMADO VEGA ALARCON, venezolano, mayor de edad, agricultor, casado, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-684.987 y hábil, folios (1 al 7) del Expediente, igualmente solicitado por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2005 que corre inserta al folio (12) del Expediente. Observa el Tribunal conforme a lo solicitado, que los requisitos para que prosperen las medidas deben ser sobre:
De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Asimismo, dichas medidas deben cumplir con los requisitos establecidos por la Ley.
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien conforme al precipitado Artículo se evidencia, que sólo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y siempre que exista un medio probatorio que forme un criterio grave de esta circunstancia y de lo que se reclama, el Juez, decretará medida preventiva sobre la misma.
Sin embargo se desprende de las actas procesales, que conforman el expediente que no existe un medio probatorio aportado por el accionante y por otro lado se evidencia con meridiana claridad que los hechos alegados en el escrito libelar donde se demanda por la falta de pago de cánones de arrendamiento de un supuesto contrato verbal de arrendamiento, es decir no está demostrado la existencia jurídica de un contrato, por lo tanto no constituyen una presunción grave sobre esta circunstancia que haga ilusoria las resultas del fallo.
En tal virtud, de autos no se desprende el incumplimiento de alguna circunstancia o hecho a través de un medio probatorio a los fines de dictar una medida preventiva de sEcuestro por lo que no es forzoso dictar una medida de embargo en el presente caso, por no estar llenos los requisitos establecidos en la Ley.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL.
Nery del Socorro H. de Vega.

LA SECRETARIA TIT.
Trinidad Quintero Bravo.


JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Catorce de Junio del Dos Mil Cinco.
195° y 146°
Por cuanto, el Tribunal observa que en la trascripción de la decisión dictada por este Tribunal en fecha Diez de Junio de Dos Mil Cinco, hubo un error en el penúltimo párrafo de la misma al hablar de medida de embargo cuando lo correcto es medida de secuestro, es por lo que se ordena corregir dicho error, hecho lo cual certifíquese la copia de la decisión para su archivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto.

LA JUEZ,

Dra. NERY DEL SOCORRO HERNANDEZ DE VEGA

LA SECRETARIA,
ABG. TRINIDAD QUINTERO BRAVO

En la misma fecha se hicieron las correcciones ordenadas en el auto anterior y se certifico la copia para su archivo.

Sria,
Quintero