REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Consta en autos que en fecha, Cinco de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres, se admitió la presente acción de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, intentada por los abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y LUISA CALLES DE MADARIAGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.089 y 10.556, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.459.331 y 3.524.029, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Firma Mercantil SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 12 de Abril de 1949, bajo el N° 396, Tomo 2-C, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, domiciliados en Lagunillas, vía Hoyo Caliente, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de las cédula de identidad No. 673.334 y hábil, en su carácter de causante del accidente de tránsito de fecha 06 de Diciembre de 1.992. Ahora bien establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Por su parte el artículo 269 ejusdem señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualesquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente y de un simple conteo en el calendario oficial llevado por este Juzgado se evidencia que la última actuación tiene fecha dos de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho, y que por lo tanto ha transcurrido en exceso un lapso de un (1) año, previsto en el dispositivo de la norma anteriormente transcrita, por lo que se puede concluir que están llenos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de PERENCION de la presente instancia. Así se decide.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos anteriores este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN ESTA CAUSA. Líbrense boletas de notificación a las partes.
Regístrese, Publíquese y Cópiese
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Catorce de Junio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ.
Abogada, Nery del Socorro H. de Vega.
LA SECRETARIA Temporal.
Abogada, Trinidad Quintero Bravo.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. CONSTE.
LA SRIA.
Trinidad.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.
Quintero.
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