REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Quince de Junio de Dos mil Cinco.
195° y 146°
VISTO.- El Convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA DOLORES VARELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.325, debidamente asistida por la abogada MARIELENA ZAMBRANO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.936.882, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.566 y ANTONIO RAMON GUILLEN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.373 y hábil, debidamente asistido por la abogada ELSA MARINA PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 19 de mayo de 2.005, quienes en su condición de padres de las adolescentes YESSY SOLEDAD y HASSANIA YENIRED GUILLEN VARELA, convinieron voluntariamente en lo siguiente: El padre ciudadano, RAMON ANTONIO GUILLEN, ofreció fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hijas, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán descontados del sueldo que devenga como ecónomo del Cementerio Municipal que presta a la Alcaldía del Municipio Sucre, dicha cantidad debe ser depositada en la Cuenta de Ahorro N° 0108-0345-4602000-80471 a nombre de Hassania Yenired Guillen Varela y María Dolores Varela Sánchez, para tal efecto solicitó al Tribunal que se oficie a la ya mencionada Alcaldía para que se sirva hacer los respectivos depósitos. Así mismo establece dos bonos especiales, para el mes de Septiembre un bono de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo); y para el mes de Diciembre un bono por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), los cuales serán depositados por el padre en la ya mencionada cuenta de Ahorro , comprometiéndose también a un ajuste anual del diez por ciento (10%) del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del aumento. En cuanto a las pensiones atrasadas el padre ofrece pagarlas de la forma siguiente: Cuatro cuotas de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,oo) cada una, la primera el 28 de Febrero de 2006; la segunda el 28 de Junio de 2006; la tercera el 28 de Octubre de 2006; y la cuarta el 28 de Febrero de 2007, estableciendo un lapso de cinco (5) días para la cancelación de dichas cuotas. La madre ciudadana MARIA DOLORES VARELA SANCHEZ, estuvo conforme con el ofrecimiento hecho por el padre ciudadano ANTONIO RAMON GUILLEN. En consecuencia teniendo ésta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a adolescentes por cuanto contiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En tal virtud, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el Convenimiento suscrito por las partes ciudadanos, MARIA DOLORES VARELA SANCHEZ y ANTONIO RAMON GUILLEN, plenamente identificados en autos, en beneficio de las adolescentes YESSY SOLEDAD y HASSANIA YENIRED GUILLAN VARELA, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena a) Oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida a los fines de que le hagan los respectivos descuentos y depositados en la Cuenta de Ahorro antes indicada, y b) El archivo del expediente.
LA JUEZ,
ABG. NERY DEL SOCORRO H. DE VEGA.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. TRINIDAD QUINTERO BRAVO.
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