REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Tovar, Seis de Junio de Dos Mil Cinco.
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, identificado y con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita de conformidad con el artículo 588, numeral segundo en concordancia con el artículo 599, numeral siete del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un inmueble constituido sobre una casa para habitación ubicada en el Barrio El Añil, Calle 1, entrada Dr. Elías, Pasaje Monsalve, No. 3-70, Planta Alta, del Municipio Tovar del estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE, mide siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.), colinda con propiedad de Pastora Guerrero, hoy pasaje Monsalve; COSTADO DERECHO, mide catorce metros con treinta centímetros (14, 30 mts.), colinda con Dora Alicia Ramírez e Isolina Valderrama; COSTADO IZQUIERDO, mide catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts.), colinda con Carlos Romer Ibarra Zambrano y FONDO, mide siete metros con veinticinco centímetros (7,25 mts.), colinda con propiedad de Carlos Romer Ibarra Zambrano y propiedad de su representada.
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En materia inquilinaria la medida de secuestro está prevista en el ordinal 7 del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de que se conceda tal medida sobre la cosa arrendada, cuando la demanda tuviera por origen la falta de pago de pensiones de arrendamiento, que es el caso concreto de este procedimiento, entre otros casos más; en el numeral 6° del mismo artículo 599, cuando se establece que se decretará el secuestro, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble; y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, concretamente en los casos de prórroga legal.
Ahora bien, es necesario para la procedencia de dicha medida de


secuestro, que la solicitud se subsuma en las causales especificadas, previo análisis del sentenciador. Así se observa, que el demandante en la oportunidad de accionar, solicitó dicha medida preventiva y la misma fue negada por este Tribunal, por las razones expresadas en auto de fecha 9 de septiembre de 2004. Ahora bien, examinado detenidamente el expediente, nos encontramos que el procedimiento se encuentra en una fase de suspensión, toda vez que este Tribunal por sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2005, declara con lugar la demanda de desalojo intentada por la ciudadana LUISA ANA YOLEIDA IBARRA ZAMBRANO, en contra de MIRIAN SULAY SALAS ZAMBRANO, y confirmada por el Tribunal de Alzada, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habiéndose establecido en la misma una suspensión en la ejecución de la sentencia definitivamente firme de seis meses para la entrega material del inmueble, lapso que comenzará a correr al día siguiente del recibo del expediente en el Tribunal de la causa, circunstancia esta que impide acordar la medida solicitada, pues sería tanto como contrariar el contenido de la sentencia y proceder a la ejecución de la misma.
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la medida de secuestro solicitada. Y así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ELISA SILVA GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA YALDIBET GOMEZ C.