REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de marzo de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-D-2004-000013
ASUNTO ANTIGUO : C01-003/04

Visto el escrito presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, en fecha 09-03-05, por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), con fundamento en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de fuego en perjuicio de El Estado Venezolano; por consecuencia, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de acta policial N° 0063, de fecha 01-03-2004, inserta al folio 02 y su respectivo vuelto, que en esa misma fecha, siendo las 10:30 a.m., cuando los funcionarios policiales Sub-Inspector Henry González y Agentes Luís Rodríguez, José Montilla e Israel Donado, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, realizaban labores de patrullaje por diversos sectores de la ciudad de El Vigía, avistaron específicamente por la avenida Bolívar, diagonal a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, al lado de la Empresa Vengas, a un sujeto, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, trató de emprender la huída y al ser perseguido y retenido, se le practicó la inspección personal encontrándosele en la parte de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola automática, marca Bryco, calibre . 380, modelo 48, serial 927169, sin ceserina, resultando ser un adolescente identificado como (reservado).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Obran en el asunto penal seguido contra el adolescente (reservado), las siguientes actuaciones:
1.- A los folios del 42 al 50, riela escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 26-04-2004, contra el adolescente (reservado), por hechos calificados como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en le artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano.
2.- Se evidencia a los folios del 64 al 72, acta de audiencia preliminar, de fecha 25-04-2004, oportunidad en la cual el imputado y el Representante Fiscal llegaron a una conciliación, como fórmula de solución anticipada.
3.- A los folios 75, 76 y 77, corre inserta resolución mediante la cual se acordó suspender el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, obligándose el imputado a prestar un servicio a la comunidad, consistente en servir gratuitamente al Hospital II El Vigía, como limpiador de vidrios o ayudante de limpieza, según las necesidades y requerimientos del Centro Hospitalario, por un plazo de seis meses (06), sirviendo los días sábado de cada semana y la obligación de someterse a la orientación de la Psiquiatra, adscrita a este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por un lapso de ocho (08) meses.
4.- Se constata al folio 78, oficio N° O.P. 266-2004, de fecha 31-05-2004, suscrito por la Directora y el Jefe de Personal del Hospital II El Vigía, mediante el cual informan a este Despacho, de la admisión del adolescente en ese Centro, para prestar sus servicios en el área de servicios generales, iniciándose en fecha 05-06-2004.
5.- En fecha 23-07-2004, la Dra. Marlene Nieto Angulo, Médico Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, emite Informe Clínico Psiquiátrico, practicado al adolescente (reservado), el cual riela a los folios del 80 al 83, donde se evidencia el inicio de una de las obligaciones pactadas por el imputado.
6.- A los folios 85, 86 y 87 se constata el primer informe de presentación, donde la Dra. Marlene Nieto Angulo, Médico Psiquiatra adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, señala: “El adolescente José Gregorio Maldonado se ha mantenido con una actitud dispuesta, responsable e interesada, frente al cumplimiento de las asistencias a las citas y orientaciones que se le proporcionan en las sesiones. Buena evolución en este período evaluado.”.
7.- A los folios 89, 90 y 91, riela oficio N° 24/04, de fecha 07-10-2004, suscrito por la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social adscrita a este Sección Penal de Adolescentes, en el que informa a este Despacho del efectivo cumplimiento por parte del adolescente (reservado), de la obligación pactada, referida a la prestación del servicio en el Hospital II El Vigía.
8.- Mediante oficio N° 62/04, de fecha 09-12-2004, la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social adscrita a este Sección Penal de Adolescentes, inserto a los folios del 93 al 98, determina el cabal y efectivo cumplimiento de la obligación por parte del imputado (reservado).
9.- A los folios del 102 al 105, riela escrito de fecha 09-03-2005, suscrito por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), por cumplimiento de las obligaciones pactadas, de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 48 numeral 7 y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cita el Representante Fiscal en su escrito, en el capitulo referente al fundamento de la solicitud, el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y señala: “Ahora bien, del informe de fecha 09 de Diciembre de 2004, inserto a los folios 95 al 94, suscrito por la Licenciada MAYERLING MOLERO, Trabajadora Social adscrita a la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde manifiesta lo siguiente: “En conclusión el joven Maldonado a pesar de sus limitaciones educacionales y sicosociales ha cumplido cabalmente el “Trabajo Comunitario” en el Hospital II El Vigía”, se constata de esta manera que efectivamente el adolescente (RESERVADO), cumplió con las labores asignadas en el Hospital II El Vigía, siendo esta la obligación pactada en ocasión de la conciliación que fue promovida por el Tribunal de conformidad con el artículo 576 eiusdem, y que motivaron la Suspensión del Proceso a Prueba, razón por la cual, es procedente invocar el contenido del artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”.

De igual manera cita el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal e indica: “ Efectivamente, en la presente causa procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia del cumplimiento por parte del adolescente (RESERVADO) de las obligaciones pactadas, situación ésta que por interpretación analógica, se equipara a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso contemplados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenándolo con el artículo 48, ordinal 7° con el artículo 48 ejusdem… ”.

Y finalmente indica: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, toda vez que el adolescente (RESERVADO), ha cumplido con las obligaciones pactadas para que le fuera acordada la Suspensión del Proceso a Prueba, como consecuencia de la conciliación a la que llegaron las partes de la presente causa, vale decir, el adolescente imputado y el Estado, representado por el Ministerio Público.”.

En este mismo orden, esta Juzgadora observa lo señalado en el artículo 568 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.”
En razón de todo lo anteriormente señalado y conforme a lo solicitado, este Juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (reservado), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar debidamente comprobado, como bien lo señala la Representación Fiscal, que se ha extinguido la acción penal como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones pactadas, esto con fundamento en los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación analógica.

Al respecto disponen estos artículos:
Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando: …3.La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:”.
Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son causas de Extinción de la acción penal: …7.El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.”.

DISPOSITIVO

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y con fundamento en los artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente (reservado), en el asunto penal N° LV11-D-2004-000013, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Transcurrido el lapso legal correspondiente y una vez declarada firme la presente decisión se ordena la remisión del asunto penal archivo judicial para su guarda y custodia. Tercero: Se ordena notificar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado Abg. Oscar Ramón Rosales y al adolescente (reservado), del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 318, 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco (10-03-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones Nros. 85291/05; 85292/05 y 85293/05.


Conste, SRIA.