REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de marzo de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000007
ASUNTO : LP11-D-2005-000007
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la Audiencia en la cual los imputados, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Representante Legal de los adolescentes, llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(RESERVADO)
(RESERVADO)
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: que en fecha 22-01-2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, se presentó ante la Unidad Vecinal El Pinar, el ciudadano Antonio Ramón Araque, informando que en la parte alta del sector Guachizón, por problemas con sus vecinos, ocasionados por unos postes de alumbrado eléctrico, días antes había sido amenazado de muerte por tres sujetos que vivían al lado de su finca y que los mismos portaban escopetas; en razón de tales circunstancias, la comisión policial, se trasladó hasta el referido sitio, donde se encontraban tres personas, identificados como Clodomiro Mayorga Guerrero, (RESERVADO) y (RESERVADO) resultando estos últimos adolescentes y quienes portaban dos escopetas, una marca Winchester calibre 16mm. , con dos cartuchos sin percutir y la otra marca Reimintong con un cartucho percutido y dos cartuchos sin percutir, adolescentes estos que no presentaron la documentación correspondientes apara el porte de las armas de fuego.
En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y Otros Materiales Relacionados en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. En base a todo ello, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a”, "b" y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación, la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y la prestación de servicios a la comunidad, por el lapso de tres (03) meses.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y el Representante Fiscal, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra los adolescentes (reservado) y (reservado) ya identificados, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en la prestación de servicios en el área de limpieza en la Iglesia de la Parroquia La Florida, ubicada en Guachizón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres meses (03).
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Los imputados (reservado) y (reservado) pactaron en este acto la obligación de prestar sus servicios como colaboradores en el área de limpieza en la Iglesia ubicada en el Sector La Florida en Guachizón, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, los días domingo, en el horario comprendido de ocho horas de la mañana (8:00am) a doce horas del mediodía (12:00m), por el lapso de tres (03) meses, debiéndo los adolescentes iniciar con tales obligaciones el día veinte de marzo de dos mil cinco (20-03-2005).
En tal sentido, los imputados deberán cumplir con las obligaciones pactadas en el lapso de tres (03) meses, contados a partir del día 20-03-2005.
ADEMAS LOS IMPUTADOS DEBERAN
De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio o del lugar del Trabajo, el adolescente deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
Se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas en la persona de la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá informar a este Tribunal, el inicio de las obligaciones, su cumplimiento y culminación.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 278 del Código Penal Venezolano, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 1° numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y Otros Materiales Relacionados.
En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de marzo de dos mil cinco (14/03/2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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