REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de marzo de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000007
ASUNTO : LP11-D-2004-000007
Por cuanto en el acto de audiencia preliminar fijada para el día de hoy, esta juzgadora consideró que los hechos imputados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a los ciudadanos (reservado), encuadran perfectamente en la figura delictiva prevista en el artículo 457 del Código Penal, referida al delito de Robo Propio o Simple, como muy acertadamente lo señaló la Defensa, y como así lo señalare la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, en la indicación alternativa de figura distinta, admitiéndose la acusación por este delito y evidenciando la prescripción de la acción, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, planteada como excepción por la Defensora Pública Abg. Dora Gisela Becerra de Morales; por consecuencia, esta Juzgadora fundamenta la decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(RESERVADO)
(RESERVADO)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 21-10-2001, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano José Omar Moncada conducía el vehículo taxi marca fiat, siena de color blanco, modelo 2001, por el sector de la Bomba La Creole ubicada en la avenida Don Pepe Rojas, cuando observó a dos personas quienes solicitaron sus servicios para ser trasladados hasta el sector Coco frío, estando en ese lugar, el sujeto que abordó la parte trasera del vehículo, lo amenazó con un arma de fuego, despojándolo de un dinero en efectivo y de un radio transmisor de color azul con negro marca motorola, PRO3150, perteneciente a la línea de taxis, para después desembarcar el vehículo y huir; oportunidad en la cual el ciudadano José Omar Moncada, se trasladó hasta la sede de la Comisaría Policial informando de lo ocurrido, por lo que inmediatamente salió una comisión policial en compañía del agraviado, en busca de los sujetos, siendo avistados en el sector Las Acacias, al lado de la Sede de FUNDEM, y quienes al ser interceptados e inspeccionados les fue encontrado a uno de ellos, en sus genitales el radio portátil, marca motorola PRO3150 de color verde, y el cual fue reconocido por el agraviado como el radio que le fuere despojado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta acusación contra los ciudadanos (reservado) y(reservado) , en razón de los hechos ocurridos el 21-10-2001 ciando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, el ciudadano José Omar Moncada conducía el vehículo taxi marca fiat, siena de color blanco, modelo 2001, por el sector de la Bomba La Creole ubicada en la Av. Don Pepe Rojas, momento en el cual observó a dos personas quienes solicitaron sus servicios para ser trasladados hasta el sector Coco frío, estando en ese lugar, el sujeto que abordó la parte trasera del vehículo, lo amenazó con un arma de fuego, despojándolo de un dinero en efectivo y de un radio transmisor de color azul con negro marca motorola, PRO3150, perteneciente a la línea de taxis, para después desembarcar el vehículo y huir; oportunidad en la cual el ciudadano José Omar Moncada, se trasladó hasta la sede de la Comisaría Policial informando de lo ocurrido, por lo que inmediatamente salió una patrulla en busca de los sujetos, siendo avistados en el sector Las Acacias, al lado de la Sede de FUNDEM, y quienes al ser interceptados e inspeccionados les fue encontrado a uno de ellos, el radio portátil marca motorola PRO3150 de color verde, y el cual fue reconocido por el agraviado como el radio que le fuere despojado. Señalando además, que la calificación dada a tales hechos, esta referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación 457 y 83 eiusdem, indicando que los imputados abordaron el vehículo que conducía José Omar Moncada, sometiéndolo en forma violenta y bajo amenaza a la vida, a través de un ataque a la libertad lo constriñeron a entregar el radio transmisor portátil.
Ahora bien, por su parte la abogada defensora, en su exposición hace el señalamiento que no existen en las actuaciones suficientes elementos para fundar la calificación del delito de Robo Agravado, toda vez que, ninguno de los supuesto contenidos en el artículo 460 del Código Penal se dan en el presente caso y en consecuencia planteó la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y apuntó el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se señala que para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres (03) años y en el presente caso, siendo que el delito se cometió en fecha 21-10-2001, solicitó la prescripción de la acción penal, y el consiguiente sobreseimiento.
En razón de tales circunstancias, considera esta juzgadora que los hechos imputables a los ciudadanos (reservado) y (reservado), no encuadran en la figura jurídica principal, señalada por la Representación Fiscal toda vez que, a los para entonces adolescentes, no les fue incautada ningún tipo de arma, ni tampoco se evidencia, el ataque a la libertad individual, como lo refiere el Representante Fiscal, pues tal y como lo señala Hernando Grisanti Aveledo y Andrés Grisantí Franceschi, en su Manual de Derecho Penal, el ataque debe implicar, por ejemplo, encerrar al sujeto pasivo, para facilitar el apoderamiento de la cosa mueble o la huída del agente con aquella, circunstancia esta, perfectamente evidenciable, en la denuncia interpuesta en fecha 22-10-2001, por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 07, por el ciudadano José Omar Moncada, víctima en el presente caso, quien señala entre otras cosas que, el día 21-10-2001 como a las 10:30 horas de la noche cuando se encontraba conduciendo un vehículo taxi de la línea Aero-express, avistó a dos personas que le solicitaron sus servicios, para ser trasladados hasta el sector Coco frío, y en el momento que se encontraban en el referido sector, el que iba en la parte de atrás, presuntamente le apunto con un arma de fuego, despojándolo de dinero en efectivo y de un radio transmisor, en ese momento le dijeron que diera la vuelta y que no mirara hacia atrás, oportunidad en la cual los sujetos se bajaron del vehículo y heyeron. En tal sentido, considera esta sentenciadora que los hechos encuadran perfectamente en la figura delictiva prevista en el artículo 457 del Código Penal, referida al delito de Robo Propio o Simple, como muy acertadamente lo señala la Defensa, y como así lo señalare la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, en la indicación alternativa de figura distinta, pues, se tiene de los hechos, que por medios de amenaza de grave daño contra su persona, el ciudadano José Omar Moncada fue constreñido a entregar un objeto mueble.
Por consecuencia y dado a lo ya expuesto, este Tribunal admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público con la calificación Jurídica señala en el Capítulo V, donde se hace la indicación de la figura distinta, por considerar, que el precepto jurídico aplicable en el presente caso, es el contenido en el artículo 457 del Código Penal, referido al delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano José Omar Moncada, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem; en tal sentido, dado a esta admisión de la acusación en relación al delito de Robo Simple, y siendo que, se desprende de la denuncia interpuesta en fecha 22-10-2001, inserta al folio 04, que los hechos ocurrieron en fecha 21-10-2001, resultando la calificación jurídica admitida en esta oportunidad, como uno de los delitos que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad y con fundamento en lo contenido en el artículo 615 eiusdem, dado a que estos delitos prescriben a los tres (03) años, tal y como lo planteara como excepción la Defensa, resultaría la prescripción de la acción penal, por cuanto los hechos prescribieron para el día 21-10-2004 a las 12:00 horas de la mañana, término este, contado de conformidad con lo señalado en el parágrafo primero de la mencionada norma, el cual nos remite expresamente al artículo 109 del Código Penal, pues, tal prescripción se comenzará a contar desde el día de la perpetración. De tal manera, que resulta evidente la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el consecuente sobreseimiento conforme al artículo 318 numeral 3 eiusdem, a favor de los ciudadanos (reservado) Y (reservado), en el asunto penal signado bajo el N° LP11-P-2004-000007, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano José Omar Moncada.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Robo Simple, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de los ciudadanos (reservado) Y (reservado), en el asunto penal signado bajo el N° LP11-P-2004-000007, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano José Omar Moncada. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal a los imputados, en fecha 09-06-2004, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la prescripción de la acción penal y en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de los ciudadanos (reservado), y (reservado), en el asunto penal signado bajo el N° LP11-P-2004-000007, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano José Omar Moncada. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medida cautelar menos gravosa impuesta por este Tribunal a los imputados, en fecha 09-06-2004, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco (15-03-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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