REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El vigía, 18 de marzo de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000014
ASUNTO : LP11-D-2005-000014
Visto el escrito presentado en fecha siete de marzo de dos mil cinco (07-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del investigado (reservado), con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 11-04-2000, por la ciudadana Carmen Josefina Vielma Ramírez, quien entre otras cosas señaló que el día 10-04-2000, en horas del mediodía en el sector Caño Amarillo, vía Paramito, el menor (reservado) por discusiones entre adolescentes, lesionó con la hebilla de una correa a su menor hijo (reservado). El adolescente lesionado, según informe de experticia N° 262, de fecha 11-04-2000, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Medico Forense, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, presentó contusión con escoriación en la región lumbar, que lo incapacitó para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de siete (07) días.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Se constata al folio 01 y su respectivo vuelto, denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 11-04-2000, por la ciudadana Carmen Josefina Vielma Ramírez, progenitora del adolescente (reservado), víctima en el presente caso, donde se deja constancia de los hechos.
2.- Riela al folio 03, acta policial de fecha 11-04-2000, en la que se deja constancia de la entrevista aportada por el adolescente (reservado), por ante el Cuerpo de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien señaló: “Todo empezó en el liceo donde yo estudio, y el dijo que afuera a la salida me iba a agarrar, salimos de clase y discutimos, luego nos fuimos en la buseta y cuando llegamos a Caño Amarillo me agarró a coñazos y se quitó la correa y me pegó por la espalda”..
3.- Se evidencia al folio 05, inspección ocular N° 391, de fecha 11-04-2000, suscrita por el Detective Carlos Camacho y Agente José Rojas, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de las características y condiciones del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
4.- Al folio 06 y su respectivo vuelto, se evidencia acta de investigación policial, de fecha 11-04-2000, suscrita por el Detective Carlos Julio Camacho Peña, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que se deja constancia de las diligencia de investigación practicadas tendientes al esclarecimiento de los hechos.
5.- Riela al folio 07, informe de experticia, N1 262, de fecha 11-04-2000, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde deja constancia el adolescente (reservado), presentó contusión con escoriación en la región lumbar, que lo incapacitó para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de siete (07) días.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente, los hechos en los cuales presuntamente el adolescente (RESERVADO) lesionó al adolescente (reservado), cuando discutieron en Caño Amarillo, sector El Paramito I, calle principal, frente al local comercial El Paramito, vía pública, Estado Mérida, presuntamente ocurrieron en fecha 10 de abril de 2000. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido casi cinco años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga al adolescente (reservado), es el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, esta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.
Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
Citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 11-04-2000, por Carmen Josefina Vielma Ramírez, progenitora del adolescente (reservado), víctima en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha diez de abril del año dos mil (10-04-2000), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día diez de abril del año dos mil tres (10-04-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000014, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales, en perjuicio del adolescente (reservado). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento, a favor del ciudadano (reservado), en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio del adolescente (reservado). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y al adolescente (reservado), en su carácter de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco (18-03-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 87030/05; 87031/05; 87032/05 y 87037/05.
Conste, SRIA.
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