TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de marzo de 2005.
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LV11-S-2004-000042
ASUNTO ANTIGUO : C01-132/04
Concluida la Audiencia para oír declaración y de imposición de los hechos que se investigan, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el investigado y el Defensor Privado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(Reservado).
LOS HECHOS
Se desprende de denuncia interpuesta en fecha 06-10-2002, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, por el ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez, que, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro y quince minutos de la tarde, cuando se transportaba en una moto de su propiedad, JOG artistic, de color negro, marca YAMAHA, serial de chasis 3KJ-1011748, en compañía de la ciudadana Miriam de Andrade, por la vía panamericana, específicamente frente al auto periquitos Santa Elena de Arenales, fueron sorprendidos por dos sujetos armados, uno de los cuales lo encañonó a él y el otro a su acompañante, para luego despojarlo del vehículo moto y darse a la fuga a bordo de la misma, tomando la vía que conduce hacia Caja Seca; señala además, el denunciante que uno de ellos era alto, vestía chaqueta de color negro y gris con pantalón negro y gorra de color beige y que el otro era bajito, piel morena, vestía suéter de color azul y rojo con pantalón blue jeans.
Así mismo, se desprende del acta policial sin número, de fecha 06-10-2002, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Rolando Contreras y Distinguido (PM) Alexis Salas Montoya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, que en esa misma fecha, en horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la vía panamericana, recibieron una llamada por radio donde se les informaba que dos sujetos armados despojaron a un ciudadano de su moto y se dirigieron vía Tucaní, a bordo de una moto JOG, de color negro y que los mismos vestían uno chaqueta de color negro y gris y el otro franela de color azul y rojo; en ese momento, avistaron a dos sujetos con las mismas características descritas a bordo de una moto JOG de color negro y quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga, siendo interceptados en el sector Caño Carbón, vía panamericana. A los sujetos les fue practicada la respectiva inspección personal y al vehículo, no encontrándose ningún tipo de armas, ni evidencias, siendo posteriormente trasladaos hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial, donde quedaron identificados como (Reservado), quien posteriormente resultó ser (Reservado).
ELEMENTOS DE CONVICCION
Obran en las actuaciones que integran el asunto penal, los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial sin número, de fecha 06-10-2002, inserta al folio 01 y su vuelto, suscrita por el Cabo Segundo (PM) Rolando Contreras y Distinguido (PM) Alexis Salas Montoya, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, donde se deja constancia de la aprehensión del investigado (Reservado).
2) Se constata al folio 02 y su respectivo vuelto, denuncia interpuesta por el ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez, quien funge como víctima en el presente caso, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, en fecha 06-10-2002, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
3) Entrevista aportada por la ciudadana Miriam Angulo de Andrade, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, de fecha 06-10-2002, inserta al folio 03 y su respectivo vuelto, donde se deja de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, toda vez, que la misma fue testigo presencial.
4) Riela al folio 06, copia fotostática simple de la factura N° 2158, correspondiente al vehículo moto, marca YAMAHA, tipo JOG artistic, de color negro, modelo 1997, serial 3KJ-1011748, en la que se evidencia que la misma le pertenece al ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez.
5) Inspección N° 1312, de fecha 07-10-2002, suscrita por los Detectives José Orangel Corredor y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicadas en el lugar donde el ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez del vehículo moto.
6) Inspección N° 1313, de fecha 07-10-2002, suscrita por los Detectives José Orangel Corredor y José Gregorio Urbina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicada al lugar donde se produce la aprehensión del investigado.
7) Corre inserta al folio 54, experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-780, de fecha 07-10-2002, suscrita por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, practicado a diversas prendas de vestir.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos como el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Al respecto dispone el mencionado artículo 5:
“ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”.
DE LAS SOLICITUDES
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó al tribunal, “1° Se le tome declaración al investigado (Reservado), quien es presentado por el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Sánchez Sánchez; 2° Que la presente investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario; 3° Se decrete la libertad plena para el ciudadano aquí presente, y 4.- Que una vez transcurrido el lapso legal se sirva remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. “
Por su parte, la Defensa señaló: “En mi condición de Defensor del joven Marcos Segundo González, expongo la defensa en los siguientes términos, con la declaración dada en este acto por el (Reservado), cambian las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo involucran en el presente hecho que se investiga, tal razonamiento lo hago por cuanto se desprende de la declaración de que (Reservado) no fue la persona que despojo de la moto a su propietario ciudadano José Sánchez, sino que el fue buscado de manera posterior cuando ya el señor Alexander y otra persona tenían el vehículo en su posesión a la cual el no estaba en conocimiento de que la moto fuese robada y en su inexperiencia y por la fiebre de conducir una moto se prestó para conducir la misma y en ese acto es que lo aprehende la policía pero no es el la persona que roba a mano armada al señor José y a la señora Miriam, aunado a esto otra circunstancia que me hace presumir que no hay meritos para proseguir la causa o que no hay suficientes indicios, para que (Reservado) sea procesado por los hechos que en este acto nos ocupa, por lo cual pido respetuosamente a la representación Fiscal pedir en forma oral en este acto el sobreseimiento de la causa y en caso de que el representante del Ministerio Público no comparte o no opine lo mismo le pido al Tribunal declarar que no hay meritos suficientes para implicar a (Reservado) en la presente causa, esta otra circunstancia es el hecho que consta en el folio 77 del presente expediente donde existe la manifestación sin coacción ni apremio tanto de la víctima ciudadano José Sánchez Sánchez y de la testigo Miriam de Andrade donde manifiestan, que no fuesen citados como los reconocedores de los presuntos implicados por cuanto “no la fijaron en su mente y no recuerdan nada”, es decir, que tanto la víctima como la testigo presencial no son capaces de señalar a mi defendido como una de las personas que participo en el hecho; otra circunstancia sumada a la declaración de la victima y de la testigo presencial, que consta en el folio 77 del presente expediente, es cual fue declarado nulo por este digno Tribunal pero el mismo acto hoy con la presencia de la victima claro esta, se hubiese podido hecho valer, en consecuencia, con la no presencia de la víctima a este acto pido que en esta misma audiencia especial pueda ser validada para que no vaya en contra de mi defendido. Otra circunstancia como decía, son las declaraciones de los ciudadanos aprehensores, (Reservado), es el hecho, de que por sus prendas de vestir ellos lo señalan e igualmente, tanto la testigo ciudadana Miriam y la victima José Sánchez también hacen una descripción detallada de las prendas de vestir, por lo cual pido que éstas no sean tomadas en cuenta como fidedignas, por cuanto las mismas son realizadas posteriormente de realizada la aprehensión, y claro esta como ya lo manifestó mi representado si fue a el a quien detuvieron, pero no fue el quien cometió el robo agravado de vehículo, ahora bien tanto los funcionarios policiales que describen la ropa, e igualmente la describen la victima y la testigo presencial pero dichas declaraciones dejan mucho que desear, por su perspicacia, ello por cuanto ambas declaraciones, terminan con las mismas palabras, es decir, como si el funcionario sumariador, es quien las plasma en la declaración, estas palabras iguales son: “y al ver que estos sujetos nos tenían sometidos y estaban demasiado alterados procedí a bajarme de la moto y se dieron a la fuga”, es igual en la declaración de José Sánchez y de Miriam Angulo, por las circunstancias y en vista de la declaración que obra al folio 77 de que no recuerdan nada y no fijaron nada en su mente, quedan sin fundamento y sin piezas fundamentales para proseguir la presente investigación, tanto es así, que el juicio oral y público que s ele realizó a (Reservado) el mayor de los aprehendidos, en donde la que aquí funge como víctima y la testigo presencial manifestando eso mismo, dio pie para que el juicio la Fiscal del Ministerio Público le manifestase a la Juez del caso de que por esas circunstancias no podían proseguir, lo que trajo como consecuencia la absolución del ciudadano (Reservado), es por todas estas razones que pido al Tribunal declare que no hay suficientes indicios para proseguir la investigación contra mi defendido (Reservado), y en consecuencia le se devuelto a la Representación Fiscal a fin de que dicte otras más investigaciones sobre el caso o dicte un acto conclusivo en la presente causa.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Visto lo solicitado por el Abogado Defensor Ismael Cañas, en relación a la declaratoria por parte de este Tribunal de que no hay suficientes indicios en el presente asunto penal para proseguir con la investigación, es menester dejar sentado que tal facultad para darle fin a una investigación le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, tal y como lo señala el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida al fin de la investigación; por consecuencia, se declara improcedente tal solicitud, pues, es precisamente el Ministerio Público quien debe determinar si existen o no suficientes indicios que permitan señalar como presunto autor de los hechos al investigado (Reservado). Y así, se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda.
DE LA DECLARATORIA DE LIBERTAD PLENA
Visto que solo rielan en las actuaciones: el acta policial sin número, de fecha 06-10-2002, inserta al folio 01 y su vuelto; denuncia interpuesta por el ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez, quien funge como víctima en el presente caso, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, de fecha 06-10-2002; entrevista aportada por la ciudadana Miriam Angulo de Andrade por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, de fecha 06-10-2002; copia fotostática simple de la factura N° 2158 correspondiente al vehículo moto, marca Yamaha, Jog artistic, de color negro en la que se evidencia que la misma le pertenece al ciudadano José Sánchez Sánchez; Inspecciones Nros. 1312 y 1313, de fecha 07-10-2002, practicadas al lugar donde se produce el despojo del vehículo moto y al lugar donde se produce la aprehensión del investigado, respectivamente y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-780, de fecha 07-10-2002 practicado a diversas prendas de vestir; como únicos elementos de convicción, sobre los cuales se presume la participación del investigado (Reservado), es por lo que conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la parte in fine del encabezado, se decreta la libertad plena del ciudadano Marcos Segundo González Rincón, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar como lo señala el mencionado artículo. Y así, se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Visto lo solicitado por el Abogado Defensor Ismael Cañas, en relación a la declaratoria por parte de este Tribunal de que no hay suficientes indicios en el presente asunto penal para proseguir con la investigación, es menester dejar sentado que tal facultad para darle fin a una investigación le corresponde exclusivamente al Ministerio Público, dado y como lo señala el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referida al fin de la investigación; por consecuencia se declara improcedente tal solicitud pues es precisamente el Ministerio Público quien debe determinar si existen o no suficientes indicios que permitan señalar como presunto autor de los hechos a su defendido. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo este el titular de la acción penal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. TERCERO: Por cuanto en razón de los hechos ocurridos en fecha 06-10-2002, cuando siendo aproximadamente las 4:15 minutos de la tarde, el ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez encontrándose en compañía de la ciudadana Miriam de Andrade, fue despojado por dos sujetos armados, de su vehículo moto de color negro, en razón de la cual el Fiscal del Ministerio Público, precalifica los mismos como el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Sánchez Sánchez, y visto que solo rielan en las actuaciones: el acta policial sin número, de fecha 06-10-2002, inserta al folio 01 y su vuelto; denuncia interpuesta por el ciudadano José Reinaldo Sánchez Sánchez, quien funge como víctima en el presente caso, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, de fecha 06-10-2002; entrevista aportada por la ciudadana Miriam Angulo de Andrade por ante la Sub-Comisaría Policial N° 13, de fecha 06-10-2002; copia fotostática simple de la factura N° 2158 correspondiente al vehículo moto, marca Yamaha, Jog artistic, de color negro en la que se evidencia que la misma le pertenece al ciudadano José Sánchez Sánchez; Inspecciones Nros. 1312 y 1313, de fecha 07-10-2002, practicadas al lugar donde se produce el despojo del vehículo moto y al lugar donde se produce la aprehensión del investigado, respectivamente y la experticia de reconocimiento legal N° 9700-230-780, de fecha 07-10-2002 practicado a diversas prendas de vestir; como únicos elementos de convicción, sobre los cuales se presume la participación del investigado (Reservado), es por lo que conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la libertad plena del ciudadano (Reservado), sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar como lo señala el mencionado artículo. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordenará la remisión del presente asunto penal al Despacho Fiscal a los fines de que continué con la investigación; QUINTO: Se ordena la notificación de la victima, de la decisión aquí tomada.
Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de marzo del año dos mil cinco (02-03-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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