CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 21 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003931
ASUNTO : LP11-S-2004-003931


Concluida la audiencia especial, oral y reservada, para oír declaración y para imponer hechos, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público, el Representante Legal de la investigada y la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE INVESTIGADA

(RESERVADO)


LOS HECHOS

Señala el Representante Fiscal en relación a los hechos que la adolescente (RESERVADO), había residido durante cuatro años en el domicilio del ciudadano Osvaldo Ramón Cáceres Fernández y su familia, yéndose en el año 2003 a vivir con una hermana en el Estado Portuguesa. Posteriormente, el día 01-08-2004, regresó nuevamente a la residencia del ciudadano Osvaldo Cáceres Fernández, retirándose nuevamente de ese domicilio el día 09-09-2004, es entonces, cuando el día 17-10-2004 el referido ciudadano se percata que en su casa han desaparecido una serie de prendas de oro, motivo por el cual llama a la adolescente a casa de su hermana para averiguar lo que había pasado. No es sino hasta el día 20-10-2004, que la adolescente regresa nuevamente a la casa del ciudadano Osvaldo Cáceres Fernández y le manifiesta que efectivamente ella había tomado las prendas y se las había dado a un ciudadano de nombre Manuel Alexander Linares Cuinca, quien había sido su novio, para que este las vendiera.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1. Riela a los folios 02, su respectivo vuelto y 03, denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, en fecha 21-10-2004 por el ciudadano Osvaldo Ramón Cáceres Fernández.
2. Acta de investigación penal, de fecha 21-10-2004, inserta al folio 04 y su vuelto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.
3. Se evidencia al folio 05, inspección técnica N° 468, de fecha 21-10-2004, suscrita por el Agente Jorge Araujo Acosta y el Inspector Rafael Rojo Rubio, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada al domicilio donde perteneciente al ciudadano Osvaldo Ramón Cáceres Fernández.
4. El acta de investigación penal, de fecha 21-10-2004, inserta al folio 06 y su vuelto, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas.
5. Acta de investigación penal, de fecha 21-10-2004, inserta al folio 07, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo.
6. Se constata al folio 08 y su vuelto, acta de entrevista penal, aportada por el ciudadano Cristian Connor Salcedo Osorio, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca.
7. Riela al folio 09 y su respectivo vuelto, acta de entrevista, de fecha 21-10-2004, aportada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, por la ciudadana Rosmery Coromoto Merchan.
8. Avaluó prudencial N° 9700-186-137, de fecha 17-11-2004, suscrito por el Agente Rubén Gutiérrez, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, inserto al folio 22 y su respectivo vuelto.


PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (RESERVADO), por los hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, con la agravante contenida en el ordinal 9° del artículo 77 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Osvaldo Ramón Cáceres Fernández.
Al respecto dispone al artículo 453 del Código Penal:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de cien bolívares, la pena será de arresto de uno a tres meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aun no aceptada, y por copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha deducción de la parte que corresponde al culpable.
Incurrirán en la pena de presidio de seis meses a tres años:
1.- Quienes alteren, desfiguren o borren el hierro de animales vivos o simplemente de pieles.
2.- Quienes compren, permuten, enajenen o encubran de cualquier modo animales o cueros que resulten ser hurtados o que aparezcan con los hierros adulterados o borrados.
3.- Quienes hierren o señalen en predio ajeno sin consentimiento del dueño animales orejanos.
4.- Quienes hierren o señalen animales orejanos a sabiendas de ser ajenos, aunque sea en predio propio.
5.- Quienes contrahierren o contraseñalen animales ajenos en cualquier parte sin derecho a ello.
6.- Quienes otorguen documentos falsos o los adulteren para obtener guías, o hacer conducir animales que no sean de su propiedad si estar debidamente autorizados para ello o usen certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados o cueros.
7.- Los funcionarios o empleados públicos que expidan guías o copias certificadas de documentos sobre animales o permitan beneficio de ganado sin que hayan sido observados los requisitos o formalidades establecidas en las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas respectivas.
8.- Quienes detenten o conduzcan ganados o pieles cuya posesión no puedan justificar.
Las disposiciones penales contenidas en el Decreto No.406 sobre Registro Nacional de Hierros y Señales solamente se aplicarán en los casos en los cuales no sean aplicables las disposiciones del aparte precedente.”

Y el ordinal 9° del artículo 77 del Código Penal, apunta:

“Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
9° Obrar con abuso de confianza.”

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “Primero: Se les escuche declaración a la investigada adolescente (RESERVADO), conforme a los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal con el agravante del artículo 77 ordinal 9° eiusdem, en perjuicio del ciudadano Osvaldo Cáceres Fernández; Segundo: se le acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 en sus literales “ b ” y “ c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Tercero: así mismo le solicito que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Cuarto: la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.”.

Por su parte, la Defensa señaló, “En mi condición de Defensor Público Especializado, asistiendo en este acto a la adolescente (RESERVADO), habiendo escuchado al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como, exponer los diversos elementos de convicción, quiero solicitarle a su competente autoridad a los fines de que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declare nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 21-10-2004 la cual riela al folio 06, donde se señala la adolescente investigada declara ante funcionarios del CICPC Sub-Delegación Caja Seca sin estar debidamente asistida por un Abogado defensor y en tal sentido me remito a lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo invoco lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la adolescente debió estar asistida en su oportunidad por un Abogado y que desde el primer acto de la investigación eso es una garantía de la misma; en otro orden de ideas me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de medidas cautelares menos gravosas, y que la investigación se continué por el procedimiento ordinario, requiero además ciudadana Juez copias simples del contenido íntegro del expediente. ”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:


DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA

El Abogado defensor solicita a este Tribunal que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 21-10-2004, inserta al folio 06 y su vuelto toda vez que su defendida rindió declaración en esa oportunidad ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, sin estar debidamente asistida por un Abogado, circunstancia esta prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, constata este Tribunal en la referida acta de Investigación, que por ante la sede del mencionado Organismo se hizo presente el ciudadano Osvaldo Ramón Cáceres Fernández, en compañía de la adolescente (RESERVADO), oportunidad en la que, esta última manifestó los hechos ocurridos, pues bien, de la referida acta se tiene que a la adolescente, no le fue tomada declaración alguna, sino que la misma se trata de una manifestación voluntaria, aportada por la adolescente en las diligencias de investigación, de tal manera que, no tratándose del contenido de la referida acta de declaración alguna aportada por la investigada, se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta realizada por el defensor, por considerar que no fueron violados derechos fundamentales de la investigada, así como no hubo violación al debido proceso. Y así se decide.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Obran en autos elementos de convicción, tales como: la denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, de fecha 21-10-2004 por el ciudadano Osvaldo Ramón Cáceres Fernández; el acta de investigación penal, de fecha 21-10-2004, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas; la Inspección Técnica N° 468 de fecha 21-10-2004, practicada al domicilio donde se produce el hurto; el acta de investigación penal, de fecha 21-10-2004; acta de investigación penal, de fecha 21-10-2004, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo; acta de entrevista penal, aportada por el ciudadano Cristian Connor Salcedo Osorio; acta de entrevista, de fecha 21-10-2004, aportada por la ciudadana Rosmery Coromoto Merchan y el avaluó prudencial N° 9700-186-137, de fecha 17-11-2004, suscrito por el Agente Rubén Gutiérrez, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca. En tal sentido, en razón de tales elementos, se evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible a la adolescente (RESERVADO) y es por lo que, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para la investigada, específicamente las contenidas en los literales “ b ” y “c”, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, y la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal, iniciando el día de hoy 21-03-2005. Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.


DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: El Abogado defensor solicita a este Tribunal que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 21-10-2004, inserta al folio 06 y su vuelto toda vez que su defendida rindió declaración en esa oportunidad ante el Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, sin estar debidamente asistida por un Abogado, circunstancia esta prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, constata este Tribunal en la referida acta de Investigación, que por ante la sede del mencionado Organismo se hizo presente el ciudadano Osvaldo Ramón Cáceres Fernández, en compañía de la adolescente (RESERVADO), oportunidad en la que, esta última manifestó los hechos ocurridos, pues bien, de la referida acta se tiene que a la adolescente, no le fue tomada declaración alguna, sino que la misma se trata de una manifestación voluntaria, aportada por la adolescente en las diligencias de investigación, de tal manera que, no tratándose del contenido de la referida acta de declaración alguna aportada por la investigada, se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta realizada por el defensor, por considerar que no fueron violados derechos fundamentales de la investigada, así como no hubo violación al debido proceso. SEGUNDO: Señala el Representante Fiscal en relación a los hechos que la adolescente (RESERVADO) había residido durante cuatro años en el domicilio del ciudadano Osvaldo Ramón Cáceres Fernández y su familia, yéndose la adolescente en el año 2003 a vivir con una hermana en el Estado Portuguesa. Posteriormente, el día 01-08-2004, regresó nuevamente a la residencia del ciudadano Osvaldo Cáceres Fernández, retirándose nuevamente de ese domicilio el día 09-09-2004; es entonces cuanto el día 17-10-2004 el referido ciudadano se percata que en su casa han desaparecido una serie de prendas de oro, motivo por el cual llama a la adolescente a casa de su hermana para averiguar lo que había pasado. No es sino hasta el día 20-10-2004, que la adolescente regresa nuevamente a la casa del ciudadano Osvaldo Cáceres Fernández y le manifiesta que efectivamente ella había tomado las prendas y se las había dado a un ciudadano de nombre Manuel Alexander Linares Cuinca, quien había sido su novio, para que este las vendiera. Es en razón de estos hechos la Fiscalía los precalifica como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal con el agravante del artículo 77 ordinal 9° eiusdem, en perjuicio del ciudadano Osvaldo Cáceres Fernández; señalando además, como elementos de convicción obrantes en autos: la Denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, de fecha 21-10-2004 por el ciudadano Osvaldo Ramón Cáceres Fernández; el acta de investigación penal, de fecha 21-10-2004, donde se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas; la Inspección Técnica N° 468 de fecha 21-10-2004, practicada al domicilio donde se produce el hurto; el acta de investigación penal, de fecha 21-10-2004; acta de investigación penal, de fecha 21-10-2004, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo; acta de entrevista penal, aportada por el ciudadano Cristian Connor Salcedo Osorio; acta de entrevista, de fecha 21-10-2004, aportada por la ciudadana Rosmery Coromoto Merchan y el avaluó prudencial N° 9700-186-137, de fecha 17-11-2004, suscrito por el Agente Rubén Gutiérrez, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca. En tal sentido, en razón de tales elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible a la adolescente (RESERVADO) y es por lo que, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda procedente la aplicación de medidas cautelares menos gravosas para la investigada, específicamente las contenidas en los literales “ b ” y “c”, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, iniciándose desde el mismo día de hoy, para lo cual finalizada esta Audiencia la investigada se presentara ante la Trabajadora Social, ordenándose librar el correspondiente oficio al referido equipo, presentando a la adolescente, quien deberá a las entrevistas con la periodicidad que las integrantes del equipo determinen, y la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por ante este Tribunal, iniciando el día de hoy 21-03-2005. TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesa Penal y por cuanto el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público así lo solicita, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor. QUINTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes, Fiscal, Defensa, Victima. Investigada y Representante Legal, formal y legalmente notificadas de la decisión aquí tomada.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 582, 587 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículo 375 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil cinco (21-03-2005).


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO