REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El vigía, 22 de marzo de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000011
ASUNTO : LP11-D-2005-000011


Visto el escrito presentado en fecha siete de marzo de dos mil cinco (07-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del investigado (reservado), con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 20-01-2000, por el ciudadano Genuino Hernán Gómez Guerrero, quien entre otras cosas señaló que el día 14-01-2000, en el Campo Deportivo de La Blanca, el adolescente Amín Herrera, lesionó a su menor hijo (reservado), de 11 años de edad, cuando le lanzó un hueso de res y le rompió la rodilla izquierda, lesión esta que ameritó la hospitalización del mencionado niño.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Se constata al folio 01 y su respectivo vuelto, denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 20-01-2000, por el ciudadano Genuino Hernán Gómez Guerrero, progenitor del niño (reservado), víctima en el presente caso, donde se deja constancia de los hechos.
2.- Auto de apertura de la investigación penal, dictado en fecha 20-01-2000, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Tutelar del Menor, el cual riela al folio 03.
3.- Se evidencia al folio 06, inspección ocular N° 048, de fecha 20-01-2000, suscrita por el Detective Miguel Ángel Borrero y Agente Luís Enrique Rangel, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de las características y condiciones del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
4.- Al folio 07 y su respectivo vuelto, se evidencia acta de investigación policial, de fecha 20-01-2000, suscrita por el Agente Luís Enrique Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que se deja constancia de las diligencia de investigación practicadas tendientes al esclarecimiento de los hechos.
5.- Riela al folio 11 y su respectivo vuelto acta de entrevista de fecha 27-01-2000, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por el niño (reservado), quien señaló: “Yo me encontraba en el Campo Deportivo La Blanca entrenando, yo cargaba unas cholas y me las quitó y me las tiró para el monte, le reclamé y fue cuando me lanzó un hueso de res por la rodilla y empecé a botar sangre…”

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente, los hechos en los cuales presuntamente resultó lesionado el niño (RESERVADO) de 11 años de edad, cuando se encontraba en el campo deportivo ubicado en el Barrio La Blanca, calle 05 con avenida 01, vía pública, El Vigía, Estado Mérida, y el adolescente (RESERVADO), presuntamente le lanzó un hueso de res que le rompió la rodilla izquierda al niño, ocurrieron en fecha 14 de Enero de 2000. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido cinco años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga al adolescente (RESERVADO), es el delito de lesiones Personales Simples, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, esta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.
Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
Citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Simples, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 20-01-2000, por el ciudadano Genuino Hernán Gómez Guerrero, progenitor del niño (reservado), víctima en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha catorce de enero del año dos mil (14-01-2000), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día catorce de enero del año dos mil tres (14-01-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000011, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Simples, en perjuicio del adolescente (reservado). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Simples, en perjuicio del adolescente (reservado). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y al adolescente (reservado), en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cinco (22-03-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 87567/05; 87568/05; 87569/05 y 87570/05.


Conste, SRIA.