REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de marzo de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000012
ASUNTO : LP11-D-2005-000012
Visto el escrito presentado en fecha siete de marzo de dos mil cinco (07-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del investigado (reservado), con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO)
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta de investigaciones penales, sin número, de fecha 25-03-2001, suscrita por los Agentes Jimy Díaz y Ángel Custodio Molina, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, con sede en El Vigía, que, en esa misma fecha, siendo las una hora y quince minutos de la tarde(01:15pm), se encontraban de servicio, en el área del retén policial y al dar la libertad a los menores (reservado) y (reservado) quienes se encontraban retenidos, se percatan que el primero de los prenombrados portaba un par de zapatos deportivos de color gris con negro, marca ENKOR, los cuales no le pertenecían, pues, el adolescente (reservado), indicó que eran de su propiedad y que el otro adolescente se los había quitado, amenazándolo con golpearlo, si decía algo; en razón de tales circunstancias, procedieron a la retención del adolescente (reservado) y ponerlo a la orden del Cuerpo Técnico de policía Judicial.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Se constata al folio 01 oficio N° 610-00, de fecha 25-03-2000, suscrito por el Comisario Jefe (PM) Rigoberto Pérez, Jefe de la Comisaría Policial N° 05, mediante el cual pasa a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al adolescente (reservado), así como la evidencia incautada consistente en un par de zapatos.
2.- Riela al folio 02, acta de investigaciones penales, sin número, de fecha 25-03-2001, suscrita por los Agentes Jimy Díaz y Ángel Custodio Molina, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, con sede en El Vigía, donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
3.- Se evidencia al folio 03, auto de apretura de la investigación penal, de fecha 25-03-2000, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía.
4.- Al folio 06, se evidencia acta de investigación policial, de fecha 25-03-2000, suscrita por el Inspector Teodoro Yanez, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo de la recepción del adolescente y de la evidencia.
5.- Inspección ocular N° 308, de fecha 25-03-2000, inserta al folio 09, suscrita por Detective Miguel Ángel Borrero y Sub-Inspector Genofontes Velazco, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada al retén del Comando Policial local, donde se deja constancia de las condiciones y características del lugar donde se produjo presuntamente el robo del par de zapatos.
6.- Experticia de avaluó real N° 9700-230-228, de fecha 25-03-2000, inserta al folio 12, suscrita por el Detective Miguel Ángel Borrero, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada a el par de zapatos deportivos de color gris con negro, marca Enrok.
7.- Acta de entrevista, rendida por el adolescente (reservado), en fecha 27-03-2000, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, donde deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 24-03-2000, cuando presuntamente fue despojado del par de zapatos que portaba.
8.- Copia fotostática de la partida de nacimiento, correspondiente al adolescente (reservado).
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente, la detención del adolescente (RESERVADO) se produjo en fecha 25 de Marzo de 2000, cuando en la prevención del referido Comando, en ocasión del señalamiento hecho por el adolescente (reservado), de que el adolescente (RESERVADO) le había robado su par de zapatos deportivos color gris con negro, marca Enrok, en horas de la noche cuando ambos se encontraban en el reten. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido cuatro años y once meses desde que se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, esta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.
Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
Citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Robo Simple, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia del acta de investigaciones penales, sin número, de fecha 25-03-2001, suscrita por los Agentes Jimy Díaz y Ángel Custodio Molina, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, con sede en El Vigía, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha, siendo las una hora y quince minutos de la tarde(01:15pm), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día veinticinco de marzo del año dos mil cuatro (25-03-2004), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), ya identificado, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000012, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano (reservado). A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el presente asunto penal, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Simple, en perjuicio del ciudadano (reservado). Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez, en su condición de Defensor Público Especializado, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y al ciudadano (reservado), en su carácter de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cinco (22-03-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 87404/05; 87405/05; 87406/05 y 87407/05.
Conste, SRIA.
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