REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 22 de marzo de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000048
ASUNTO : LP11-S-2005-000048
Visto el escrito presentado en fecha 24/01/2005, por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez R., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del investigado (reservado), por hechos precalificados como el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 en relación con el artículo 378, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo López González, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por cuanto en el día de hoy no se llevó a cabo la audiencia especial, fijada por este Despacho Judicial, conforme al encabezado del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia del investigado, su Defensora Privada y la víctima, pasa a decidir tal solicitud en los siguientes términos, dejándo sin efecto la celebración del referido acto:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
(RESERVADO).
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende del acta policial, sin número, de fecha 01-03-2002, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucaní, entre otras cosas, que: En fecha 01 de marzo de 2002, siendo las 12:30 horas de la mañana, el Distinguido (PM) Ángel Alberto Carrillo y el Agente (PM) Steve Aderson Barrios Peña, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, cuando se encontraban de servicio en el referido comando, se presentó la ciudadana Carmen Elena López González, informando que presuntamente habían violado a su hermana María Consuelo López González, en la población de Mesa Julia, sector La Gran Parada, calle principal. En razón de tales hechos la comisión policial se trasladó hasta el referido lugar, donde se entrevistaron con la ciudadana Mary Nancy López González, quien les informó que su hermana de nombre María Consuelo López González, de 18 años de edad y sufre de retardo mental y epilepsia, presuntamente había sido objeto de una violación, mostrándoles una blusa de color beige, negro y blanco rota en la parte de adelante y ropa interior (blumer), color vino tinto totalmente rasgada y un sostén color negro rasgado en la parte delantera. Así mismo, la comisión policial procedió a entrevistarse con la víctima ciudadana María Consuelo López González, quien les informó que los presuntos agresores eran los ciudadanos José Luís Araujo, apodado “Pipiolo”, Henrry José Valero, apodado “El Iti” y Josney Amaya.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Se constata al folio 04, denuncia interpuesta por la ciudadana Mary Nancy López González, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 con sede en Tucaní, en fecha 01-03-2002, en la que señaló entre otras cosas, que iba a denunciar a los ciudadanos José Luís Araujo, (reservado) y a uno que le dicen “El Iti”, por intentar violar a su hermana de nombre María Consuelo López González, de 18 años de edad, quien es enferma y epiléptica y en la noche anterior, como a las diez de la noche, regresó del negocio, llorando con la ropa rota, rasgada y dijo que eso se la habían hechos los muchachos ya mencionados.
2.- Riela a los folios 05 y 06 acta policial, sin número, de fecha 01-03-2002, suscrita por el Distinguido (PM) Ángel Alberto Carrillo y el Agente (PM) Steve Aderson Barrios Peña, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud: “La presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo tiene su fundamento legal en el hecho, de que por cuanto se evidencia de las actas, la representación Fiscal que ordenó el inicio de la Investigación Penal, inserta al folio 02, no comisionó de ninguna manera al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas (anterior C.T.P.J.), para la practica de las diligencias de investigación pertinentes, trajo como consecuencia, que entre los elementos probatorios cursantes en autos , no conste que se haya practicado a la víctima, Experticia de Reconocimiento Médico Legal y Experticia Psiquiátrica Forense, que pudiesen arrojar elementos acerca de las lesiones que hubiere presentado y las patologías psiquiátricas de las que habla la denunciante. Tampoco consta en las actas, que se le haya practicado una experticia de Reconocimiento Legal a las vestimentas que presuntamente portaba la víctima y que se dicen, estaban rasgadas producto de la violencia ejercida sobre la misma, mucho menos, que se hayan practicado inspecciones o entrevistas a posibles testigos presenciales o referenciales.
En conclusión, no consta ninguna actuación procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, simplemente porque dicho órgano, nunca fue comisionado para llevar a cabo las diligencias útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Razones estas por las cuales, esta Representación Fiscal se ve imposibilitada para incoar acusación penal alguna en contra del adolescente (RESERVADO), por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en relación con el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CONSUELO LÓPEZ GONZÁLEZ.”.
Citando el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Se constata de esta manera, que resulta evidente una condición necesaria para imponer la sanción como lo es, que el hecho se haya realizado, situación esta que no ocurre en el presente caso, por cuanto como muy bien se puede apreciar de las actas, no hay ningún elemento de convicción que adminiculado a la denuncia formulada por la ciudadana MARY NANCY LÓPEZ GONZÁLEZ, permita establecer la veracidad de los hechos expuestos por la misma.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se constata que el hecho objeto del proceso no se realizó, es procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa..”.
Y finalmente señalando el contenido del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asienta: “Constatándose de esta manera, la legalidad de la presente solicitud de Sobreseimiento definitivo por los argumentos antes esgrimidos.”.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Y el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;”
De manera pues, que de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal sólo se evidencia la denuncia interpuesta por la hermana de la presunta víctima y el acta policial mediante la cual se dejó constancia de la recepción por parte del Organismo Policial de la denuncia, así como su traslado hasta el domicilio de la persona que funge como víctima y de los sujetos que fungen como agresores, siendo estos, como bien lo señala el Representante Fiscal, elementos insuficientes para probar la existencia del hecho punible, de tal manera que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, toda vez, que no existe informe o experticia alguna practicada a la víctima, ni reconocimiento legal practicado a las vestimentas que portaba para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos; por consecuencia, es procedente, con fundamento en las normas precitadas y conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, decretar el sobreseimiento definitivo a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-S-2005-000048, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Actos Lascivos, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo López González y por ende ponerle fin al presente procedimiento y hacer cesar las medidas de coerción dictadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y con fundamento en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el presente asunto penal, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Actos Lascivos, en perjuicio de la ciudadana María Consuelo López González. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas al investigado, por el Tribunal Tercero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en fecha tres de marzo del año dos mil dos (03-03-2002), conforme al artículo 582 literales “a” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Isabel Teresa Araujo, Defensora Privada, al ciudadano (reservado), en su condición de investigado y a la ciudadana María Consuelo López González, en su carácter de víctima.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 318 numeral 1; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil cinco (22-03-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 87584/05; 87585/05; 87586 y 87587/05.
Conste, SRIA.