TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000021
ASUNTO : LP11-D-2005-000021
Visto el escrito presentado en fecha catorce de marzo de dos mil cinco (14-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor de los adolescentes mencionados (reservado) y dos más, uno apodado “El Chulo” y el otro “El Gato”, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS INVESTIGADOS
Los adolescentes aparecen mencionados en las actas, con los nombres de (reservado); y dos más, uno apodado “EL CHULO” y el otro “EL GATO”, quienes no pudieron ser plenamente identificados.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de denuncia, inserta al folio 02, de fecha 13-05-2001, interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05, por la ciudadana María Piedad Gutiérrez de Montoya, entre otras cosas que, el día 12-05-2001, siendo las once horas de la noche (11:00pm), llegaron cuatro sujetos, aparentemente menores de edad, a su negocio ubicado en la vía panamericana del mismo sector, presuntamente en estado de ebriedad, peleando y fomentando alteraciones; en ese momento, empezaron a pelear con su hijo Carlos Andrés Montoya, quien se encontraba atendiendo el negocio, golpeándolo en la boca, causándole partidura en el labio, para luego amenazarlo con un cuchillo, por lo que debió huir. Así mismo, los referidos sujetos, causaron igualmente daños materiales al local, partiendo cornetas, una rokola y sillas de plástico, siendo identificados como uno de nombre (reservado)y el otro (reservado), y los otros dos apodados “El Chulo” y “El Gato”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Pruebas recogidas durante la investigación:
1.- Se constata al folio 02, denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05, en fecha 13-05-2000, por la ciudadana María Piedad Gutiérrez de Montoya, progenitora de la víctima ciudadano Carlos Andrés Montoya Gutiérrez y propietaria del local, quien indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2.- Inspección ocular N° 543, de fecha 15-05-2000, suscrita por el Sub-Inspector Genofontes Velazco Mújica y Agente (reservado) David Montilla, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, inserta al folio 09, practicado en el sitio ubicado en Caño Seco I, sector Alta Vista, vía Panamericana, “Estadero El Artesano”, El Vigía Estado Mérida, donde se deja constancia de las condiciones y características del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
3.- Se evidencia al folio 10 y su vuelto, acta de investigación policial, de fecha 15-05-2000, suscrita por el Sub-Inspector Genofontes Velazco, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de los investigados.
4.- Al folio 12 se constata, experticia de reconocimiento médico legal N° 353, de fecha 15-05-2000, suscrita por el Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, realizada al ciudadano Carlos Andrés Montoya, víctima en el presente caso y donde se indica, que el mismo presentó herida contusa superficial en cuero cabelludo, región parietal izquierda y herida contusa en mucosa de labio inferior, las cuales lo incapacitaron en sus labores habituales por el lapso de seis (06) días.
Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:
Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente, los hechos que se les señalan a los adolescentes de nombres (reservado); y dos más, uno apodado “El Chulo” y el otro “El Gato”, se produjeron en fecha 12 de Mayo de 2000. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido casi cinco años desde que se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga a los referidos adolescentes, es el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, esta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.
Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.
Citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.
En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05, en fecha 13-05-2000, por la ciudadana María Piedad Gutiérrez de Montoya, progenitora de la víctima ciudadano Carlos Andrés Montoya Gutiérrez, los hechos ocurrieron en fecha doce de mayo del año dos mil (12-05-2000), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el doce de mayo del año dos mil tres (12-05-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de adolescentes que aparecen mencionados en las actas, con los nombres de (reservado) y dos más, uno apodado “El Chulo” y el otro “El Gato”, quienes no pudieron ser plenamente identificados, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000021, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Montoya Gutiérrez. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento, a favor de adolescentes que aparecen mencionados en las actas, con los nombres de (reservado) y dos más, uno apodado “El Chulo” y el otro “El Gato”, quienes no pudieron ser plenamente identificados, en el asunto penal N° LP11-D-2005-000021, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano Carlos Andrés Montoya Gutiérrez. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al ciudadano Carlos Andrés Montoya Gutiérrez, en su carácter de víctima, no así a los investigado, por cuanto los mismos no pudieron ser plenamente identificados, ni ubicados por la Representación Fiscal.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil cinco (28-03-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 87747/05; 87748/05 y 87749/05.
Conste, SRIA.
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