REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de marzo de 2005
194° y 145°

ASUNTO PENAL : LP11-D-2005-000006
ASUNTO : LP11-D-2005-000006


RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Concluida la Audiencia en la cual los imputados, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensora Pública y la Representante Legal de (reservado), llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(RESERVADO)

(RESERVADO)

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.

Expone la Representación Fiscal los hechos, indicando: Se desprende de acta policial N° 017-03 de fecha 28-02-2003, que en esa mismo día, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, cuando los funcionarios policiales Cabo Segundo Freddy Rincón; Cabo Segundo Leonel Guerere y Agente David Urdaneta, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, con sede en Santa Elena de Arenales, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por el Sector de Caño Rico, observaron un vehículo automotor, marca Dodge, color verde, techo blanco, placas LAO-927, en el cual se desplazaban varios sujetos, quienes al notar la presencia policial, se dieron a la fuga produciéndose una persecución, quienes hicieron caso omiso a la voz de alto, logrando interceptarlos y al proceder a practicarles la respectiva inspección personal y del vehículo, fue encontrado en la parte interna de la guantera un revólver calibre 38mm, de cinco tiros, marca Smit&Wesson, color negro, cacha de madera color marrón , en cuyo interior contenía cinco cartuchos del mismo calibre sin percutar; en el cojín trasero del lado derecho encontraron, un revólver de fabricación casera de un solo tiro, contentivo en su interior de un proyectil calibre 38mm; al lado izquierdo en el cojín trasero encontraron un revólver de fabricación casera de un solo tiro, en cuyo interior contenía un cartucho calibre 38mm sin percutar y en el cojín trasero fue encontrado un proyectil calibre 38mm sin percutir; en razón de tales circunstancias procedieron a la detención de los sujetos, quedando identificados, entre otros, como los adolescentes (reservado).
En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito como Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 1° numeral 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y Otros Materiales Relacionados en concordancia con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En base a todo ello, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación y la prestación de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y el Representante Fiscal, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano (reservado) y el adolescente (reservado), ya identificados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistentes en la prestación de un servicio a la comunidad; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de un mes (01) y quince (15) días.


OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Por su parte el imputado (reservado), a los fines de reparar el daño causado, ofrece prestar sus servicios a la comunidad, consistente en su colaboración en el área de limpieza, los día sábados, medio día, por un lapso de un mes y medio, en la Iglesia Católica de la Parroquia Buenos Aires y (reservado), ofrece por su parte, a los fines de reparar el daño social causado, prestar sus servicios como ayudante en el área de limpieza, en el Seguro Social, ubicado en la Parroquia de Buenos Aires, los días domingos, en un horario de 8:00 am a 12:00 del medio día, por el lapso de un mes y medio.

En tal sentido, estando conforme el Ministerio Público, en relación a las obligaciones ofrecidas, referidas a la prestación de un servicio a la comunidad, se establece como plazo para su cumplimiento un (01) mes y quince (15) días, contados a partir del momento en que los imputados se presenten a prestar efectivamente el servicio.

ADEMAS LOS IMPUTADOS DEBERAN

De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio o del lugar del Trabajo, el adolescente deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION

Se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas en la persona de la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá informar a este Tribunal, el inicio de las obligaciones, su cumplimiento y culminación.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 83 y 278 del Código Penal Venezolano, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 1° numeral 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y Otros Materiales Relacionados.
En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los tres días del mes de marzo del año dos mil cinco (03/03/2005).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO