REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El vigía, 30 de marzo de 2005
194° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000015
ASUNTO : LP11-D-2005-000015


Visto el escrito presentado en fecha siete de marzo de dos mil cinco (07-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leida Marina Rangel Escalante, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Leida Marina Rangel Escalante, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 14-03-2000, entre otras cosas que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana (05:00am), un menor de edad se metió a su casa ubicada en la urbanización Bubuquí V, vereda 7, casa N° 02, de esta localidad de El Vigía y se llevó veintiséis (26) blue jeans, de las tallas 28, 30, 34 y 12, valorados en la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,oo), pues, su hija menor de nombre (reservado), observó cuando él estaba sacando los pantalones de su casa, entonces fue cuando averiguó que el joven vivía mas arriba de la urbanización Las Cayenas, en la curva, en una casa sin frisar, fue hasta allá y consiguió tres (03) pantalones marca Wrangler, tallas 12, pertenecientes a su hijo, no encontrando los otros pantalones y el menor que estaba allí le dijo que los tenía un tal “marrón” en el sector I de La Páez.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Denuncia, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, de fecha 14-03-2000, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por la ciudadana Leida Marina Rangel Escalante, víctima en el presente caso, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- Al folio 03 se constata auto de apertura de la investigación penal de fecha 14 de marzo de 2000, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Tutelar del Menor.
3.- Riela al folio 05 inspección ocular N° 268, suscrita por el Agente Asistente Luís Enrique Rangel y Agente Freddy David Montilla, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicada en el domicilio de la denunciante.
4.- Riela al folio 06, acta de investigación policial, de fecha 14-03-2000, suscrita por el Agente Asistente Luís Enrique Rangel, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
5.- Avalúo prudencial N° 9700-230-189, de fecha 14-03-2000, inserto al folio 08, suscrito por el Agente Freddy David Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado sobre bienes no recuperados, a fin de dejar constancia de su valor prudencial, arrojando un total de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,oo).

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente, los hechos en los cuales presuntamente el adolescente (RESERVADO)(RESERVADO) se introdujo en la residencia de la ciudadana LEIDA MARINA RANGEL ESCALANTE, ubicada en la Urbanización Bubuqui 5, vereda 7, casa N° 2, El Vigía, Estado Mérida, y sustrajo unos pantalones por un valor de Setecientos Ochenta Mil Bolívares, ocurrieron en fecha 14 de Marzo de 2000. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido casi cinco años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga al adolescente (RESERVADO), es el delito de Hurto Simple, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, ésta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.

Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Simple, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta en fecha catorce de marzo del año dos mil, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por la ciudadana Leida Marina Rangel Escalante, víctima en el presente caso, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día catorce de marzo del año dos mil tres (14-03-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado) en el asunto penal N° LP11-D-2005-000015, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, en perjuicio de la ciudadana Leida Marina Rangel Escalante. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los articulos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, en perjuicio de la ciudadana Leida Marina Rangel Escalante. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. Oscar Ramón Rosales Noguera, en su condición de Defensor Público Especializado y a la ciudadana Leida Marina Rangel Escalante, en su carácter de víctima, no así, al investigado (reservado), por cuanto al dorso de la boleta de notificación N° 86811/05, dirigida al investigado, inserta al folio 26, se evidencia que el mismo falleció hace un (01) año y seis (06) meses; ahora bien, por ante este Tribunal cursa el asunto penal N° LV11-S-2004-000015, seguido al mencionado ciudadano, en el que riela acta de defunción, de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco (25-02-2005), expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se hace constar que en fecha 25-01-2002, a la una hora de la mañana (01:00am), en la urbanización Páez de esa Parroquia, falleció el adolescente (reservado), venezolano, de 15 años de edad, soltero, domiciliado en le barrio Bicentenario, calle 1, N° 1-31, vía La Pedregosa, Municipio Alberto Adriani, a causa de Shock, hemorragia, heridas con arma de fuego, en tal sentido, se ordena fotocopiar y certificar por secretaría la referida acta y agregar al presente asunto penal, para su constancia.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco (30-03-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 88361/05; 88362/05 y 88363/05.
Conste, SRIA.