REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 30 de marzo de 2005.
194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000016
ASUNTO : LP11-D-2005-000016

Visto el escrito presentado en fecha siete de marzo de dos mil cinco (07-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana (reservado), investigada por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aurora Acosta Bautista, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA INVESTIGADA

(RESERVADO).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se desprende de denuncia, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, de fecha 25-04-2000, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por la ciudadana Aurora Acosta Bautista, que: en fecha 11-11-1999, su menor hija (reservado), de 16 años de edad, llevó para el Liceo Carlos Ernesto Morales, dos esclavas, una de su propiedad, de oro, de 6.2 gramos, valorada en sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo) y la otra perteneciente a la denunciante de tejido esterilla, valorada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); ese día tenían clase de educación física y se las quitó para practicar y las metió en el bolso de su compañera de clases (reservado), y desaparecieron, como cerca del bolso habían dos muchachas que estaban de reposo de nombre (reservado) y (reservado), sospecharon de ellas y fue cuando fueron hasta la policía con las sospechosas y en compañía del profesor Omar Monterruza. Al ser interrogadas por los funcionarios, las muchachas dijeron que no las habían agarrado; entonces fue cuando, otra compañera de estudios de su hija de nombre (reservado), fue a su casa a decirle que Jesús el novio de (reservado), la estaba buscando a ella para que sacaran la esclava que había empeñado con (reservado), pues esta estaba en Maracaibo y se iba a perder. En razón de tales circunstancias, la denunciante y su hija fueron para donde la señora Gloria de Jiménez, que era donde habían empeñado la esclava y estando allí, la denunciante reconoció la esclava como la suya, indicando la señora Gloria que la esclava le pertenecía a (reservado) y fue entonces cuando la denunciante canceló catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) por la esclava, faltando por recuperarse la otra.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Denuncia, inserta al folio 01 y su respectivo vuelto, de fecha 25-04-2000, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por la ciudadana Aurora Acosta Bautista, víctima en el presente caso, donde se indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
2.- Al folio 02 se constata acta de investigación policial, de fecha 25-04-2000, suscrita por el funcionario receptor José Araque Bohórquez, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde se deja constancia de la entrevista aportada por la ciudadana Gloria Margarita Ramírez de Jiménez, quien indicó entre otras cosas, que efectivamente una joven de nombre (reservado), quien tiene como 16 años de edad, le llevó una esclava de oro a fin de dejársela empeñada, la cual recibió dándole diez mil bolívares en efectivo a dicha joven con el convenio de que para retirarla tenía que pagarle doce mil bolívares en efectivo; trato el cual se llevó a cabo en su casa en horas de la mañana del día dos del pasado mes; agregando que ella no se dedica a ese tipo de oficios, pero que lo hace cuando tiene cierta cantidad de dinero y quiere obtener provecho invirtiéndolo adquiriendo cosas empeñadas.
3.- Acta de investigación policial, de fecha 25 de abril de 2000, inserta al folio 04 y su vuelto, donde se señala la entrevista rendida por la adolescente (reservado), ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante la cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: que efectivamente durante el mes de noviembre del pasado año, no se acuerda específicamente en que fecha, a una compañera suya de clases, en el liceo donde estudian, se le perdió dos cadenas de oro tipo esclava las cuales había guardado su amiga, en el bolso de otra compañera de nombre (reservado), hecho ocurrido dentro de la cancha deportiva del liceo Carlos Ernesto Morales; agregando que se percataron del hurto momento en que se retiraban de la referida cancha; agregando que los bolsos en cuestión los dejaron colocados en el piso, sitio donde únicamente estaban dos compañeras más de nombres (reservado) quienes no se encontraban en la clase de educación física porque estaban de reposo y que posteriormente se enteró a través de un muchacho de nombre Jesús, quien es novio de (reservado) que tenía que retirar las cadenas antes que se perdieran porque habían sido empeñadas.
4.- Riela al folio 06, avalúo prudencial N° 9700-230-328, de fecha 25 de abril de 2000, suscrita por el Detective José Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante la cual deja constancia de haber peritado una prenda, elaborada en oro, de 6.2 gramos en forma de esclava, con un valor para la fecha, de sesenta y dos mil bolívares (Bs. 62.000,oo).
5.- Acta de investigación Policial de fecha 28 de abril de 2000, inserta al folio 07, contentiva de la entrevista aportada por la ciudadana Aurora Acosta Bautista, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante la cual manifestó lo siguiente: "El día de ayer la señora Glenda Rafaela Mas Y Rubi, madre de la menor (reservado), me canceló la totalidad de la esclava que faltaba por recuperarse y lo que yo había cancelado por el empeño de la otra esclava que se recuperó, lo cual suma la cantidad de setenta y seis mil bolívares, los cuales recibe en efectivo en la prefectura de Guayabones como lo muestra copia del acta N° 15 que consigno a este Despacho, por lo cual no quiero nada en contra de esa menor".
6.- Examen pericial N° 9700-230-327, de fecha 25 de Abril de 2000, inserto al folio 10, suscrita por el Detective José Rojas, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante la cual deja constancia de haber peritado una prenda elaborada en oro de 18 quilates, en forma de pulsera, con un peso de 3.9 gramos, con un valor real de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,oo).

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente, los hechos en los cuales presuntamente la adolescente (reservado)hurtó las esclavas que llevó la adolescente (reservado), cuando se encontraba en la cancha deportiva del liceo CARLOS ERNESTO MORALES, presuntamente ocurrieron en fecha 11 de Noviembre de 1999. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido cinco años desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga a la adolescente (reservado), es el delito de Hurto Simple, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal ~a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, ésta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.

Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Simple, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta en fecha veinticinco de abril del año dos mil, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por la ciudadana Aurora Acosta Bautista, víctima en el presente caso, que los hechos ocurrieron en fecha once de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (11-11-1999), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día once de noviembre del año dos mil dos (11-11-2002), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor de la ciudaqdana (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000016, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, en perjuicio de la ciudadana Aurora Acosta Bautista. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor de la ciudadana (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000016, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, en perjuicio de la ciudadana Aurora Acosta Bautista. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Abg. José Ricardo Márquez, en su condición de Defensor Público Especializado, a la investigada (reservado) y a la ciudadana Aurora Acosta Bautista, en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco (30-03-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 88246/05; 88247/05; 88248/05 y 88249/05.

Conste, SRIA.