REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA


El vigía, 30 de marzo de 2005
194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2005-000017
ASUNTO : LP11-D-2005-000017


Visto el escrito presentado en fecha siete de marzo de dos mil cinco (07-03-2005), por el Abg. Harvey Fabián Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, a través del cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), investigado por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cléber José Guzmán Salas, con fundamento en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, el Tribunal decide en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

(RESERVADO)


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señala el Representante Fiscal al referirse a los hechos que: “En fecha 16 de Marzo de 2000, fue puesto a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, El Vigía, el adolescente (RESERVADO), quien fue retenido por el funcionario Cabo Segundo (PM) 284 Lino Segundo Piña Parra, funcionario adscrito a la Comisaría Policial N° 05, en horas de la mañana del día 16 Marzo de 2000, en el barrio La Playita, sector II, calle 02, específicamente en la cauchera “La esperanza”, El Vigía, Estado Mérida, donde sustrajeron tres gatos hidráulicos de botella, uno de doce toneladas, color rojo, valorado en veinte mil bolívares, otro de dos toneladas y media color marrón, valorado en diez mil bolívares y otro de dos toneladas de color amarillo, valorado en ocho mil bolívares.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION. INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Pruebas recogidas durante la investigación:

1.- Oficio N° 551-00, de fecha 16 de Marzo de 2000, inserto al folio 01, suscrito por el Comisario Rigoberto Pérez Chacón, adscrito a la Comisaría Policial N° 05, mediante el cual pone a la orden del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía al adolescente (reservado), quien fue retenido por funcionarios de la policía, en horas de la mañana de ese mismo día, por cuanto fue señalado por el ciudadano Oliver José Guzmán Salas, como el sujeto que sustrajo de la cauchera “La Esperanza”, el día lunes 13-03-2000, en horas de la noche, tres gatos hidráulicos de botella, en compañía de otro menor de nombre (reservado), quien aún no ha sido retenido.
2.- Al folio 03 se constata auto de apertura de la investigación penal de fecha 16 de marzo de 2000, dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Tutelar del Menor.
3.- Riela al folio 05 acta de investigación policial, de fecha 16-03-2000, suscrita por el Sub-Inspector José Iván Benítez Ramírez, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo, procedente de la Comisaría Policial N° 05 al adolescente (reservado) y las evidencias incautadas (gatos hidráulicos recuperados).
4.- Se constata al folio 06, planilla de remisión N° 888, de fecha 16-03-2000, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante la cual de haber sido remitido a la Sala de Objetos Recuperados un gato de botella marca Sweden de 1/12, color anaranjado, un gato de botella sin marca de 2/12 toneladas de color rojo. .
5.- Al folio 12 y su vuelto se evidencia acta de entrevista, de fecha 16-03-2000, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por el ciudadano Clever José Guzmán Salas, quien indicó: “Llegué a mi negocio denominado “Cauchera La Esperanza, observé que la puerta trasera estaba abierta, entré y revisé y me faltaban tres gatos de botella, uno de doce toneladas, color rojo, valorado en veinte mil bolívares, otro de dos toneladas y media, color marrón, valorado en díez mil bolívares y otro de dos toneladas, color amarillo, valorado en ocho mil bolívares, entonces me puse a averiguar quien se había metido y la gente me decía que era (reservado), junto con otro tipo a quien no conozco, entonces hubo una redada y este menor cayó preso, yo fui al comando y el dijo que el gato de doce toneladas se encontraba en la Taberna del Pirata, lo tenía el disyoky y el de dos toneladas y media lo cargaba un libre y el otro de dos toneladas estaba en la Arepera Noche y Día, la policía fue y recuperó los dos últimos, pero el de doce toneladas no le he podido recuperar.”.
6.- Se constata al folio 13, avalúo real N° 9700-230-197, suscrito por el Agente Freddy David Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado a un gato mecánico tipo botella, marca SWEDEN, de dos toneladas, valorado por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) y a un gato mecánico tipo botella, sin marca aparente, de dos toneladas y media, color rojo número 19, valorado por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).
7.- Se constata al folio 14, avalúo prudencial N° 9700-230-199, suscrito por el Agente Freddy David Montilla, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, practicado a un gato mecánico de botella de doce toneladas, el cual fue valorado prudencialmente por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo).
8.- Al folio 15, riela Inspección ocular N° 279, de fecha 16-03-2000, suscrita por el Detective Carlos Julio Camacho y el Agente Freddy David Montilla, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en la cauchera “La Esperanza”, lugar donde ocurrieron los hechos.
9.- Acta de investigación policial, de fecha 16-03-2000, inserta al folio 16 y su respectivo vuelto, suscrita por e Detective Carlos Julio Camacho Peña, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, mediante la cual se deja constancia de las diligencias de investigación practicadas.
10.- Al folio 24 y su vuelto, riela acta de entrevista, de fecha 20-03-2000, aportada por el ciudadano Jorge Antonio Semeco Atacho, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien indicó tener conocimiento que dos muchachos, quienes se encontraban comiendo en la arepera noche y día, cancelaron su consumo con dos gatos hidráulicos que llevaban en una bolsa negra.
11.- Acta de entrevista de fecha 20-03-2000, inserta al folio 25 y su vuelto, aportada por el ciudadano José Gerardo Arellano García, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, quien indicó que el día 13-03-2000, llegaron a la arepera noche y día, lugar donde trabaja, llegaron dos menores y se comieron cuatro arepas, dando la cuenta la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo), y al momento de cancelar no portaban dinero, por lo cual les quitó una bolsa de color negro que cargaban donde habían dos gatos tipo botella.

Fundamento legal de la solicitud de sobreseimiento:

Señala el Fiscal en su escrito en el capitulo referido al fundamento legal de la solicitud, al citar el contenido del artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Ahora bien, en la presente causa se constata que efectivamente, la detención del adolescente (RESERVADO), se produjo en fecha 16 de Marzo de 2000, cuando funcionarios de la Comisaría Policial N° 05, lo detuvieron en ocasión del señalamiento hecho por el ciudadano OLIVER JOSE GUZMAN SALAS, de que el adolescente había hurtado de su negocio tres gatos hidráulicos en fecha 14 de Marzo de 2000, en horas de la madrugada. Es decir, que hasta la presente fecha, ya han transcurrido cuatro años y once meses desde que presuntamente se consumó el hecho, y siendo que el delito por el cual se investiga al referido adolescente, es el delito de Hurto Simple, el cual no conlleva como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo segundo, literal “a" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la ejercer la acción penal es de tres años, de lo contrario, ésta prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 615 eiusdem.”.

Así mismo, citando el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Efectivamente, en la presente causa no se han materializado las causales de interrupción de la prescripción en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, razón por la cual procede el sobreseimiento, toda vez que se ha extinguido la acción penal como consecuencia de la prescripción de la acción, tal como lo consagra el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal,…”.

Citando el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente acota: “Constatándose de esta manera, que procede la presente solicitud de Sobreseimiento Definitivo por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, y en el presente caso, esta imposibilidad está referida a que la acción se ha extinguido por cuanto se encuentra evidentemente prescrita.”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;”
Así mismo, quien aquí decide, examina el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:

“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .

A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Hurto Simple, como los que merecen como sanción la privación de libertad.

Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.

En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Pues bien, tal y como se evidencia de denuncia interpuesta en fecha dieciséis de marzo del año dos mil, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por el ciudadano Clever José Guzmán Salas, los hechos ocurrieron el día martes catorce de marzo del año dos mil (14-03-2000), en horas de la madrugada, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que la acción en el presente caso, prescribió para el día catorce de marzo del año dos mil tres (14-03-2003), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.

Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis, como muy acertadamente lo señala el Representante Fiscal en su solicitud, de tal manera, que en el presente caso, es procedente declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 eiusdem, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000017, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Clever José Guzmán Salas, propietario de la cauchera “La Esperanza”. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Harvey Gutiérrez y de conformidad con el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (reservado), en el asunto penal N° LP11-D-2005-000017, seguido en su contra por hechos precalificados como el delito de Hurto Simple, en perjuicio del ciudadano Clever José Guzmán Salas. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se acuerda la remisión del asunto penal al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada, al investigado (reservado) y al ciudadano Clever José Guzmán Salas, propietario de la cauchera “La Esperanza”, en su carácter de víctima.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 109 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los treinta días del mes de marzo del año dos mil cinco (30-03-2005).

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. 88404/05; 88405/05; 88406/05 y 88407/05.

Conste, SRIA.