REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 07 de marzo de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2005-000009
ASUNTO : LP11-S-2005-000009
Visto el oficio N° 008, de fecha tres de marzo del año dos mil cinco (03-03-2005), suscrito por el Sub-Comisario (PM) Lic. Marlon Rios Aular, Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, mediante la cual informa a este Despacho, que ha sido imposible la ubicación del ciudadano (reservado), por cuanto en la dirección aportada por el investigado en la audiencia de presentación del aprehendido, no reside y los funcionarios policiales fueron informados por su progenitor que desconoce su paradero; por consecuencia, este Tribunal observa y decide:
Primero: Este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01, mediante auto de fecha 20/01/2005, inserto a los folios 137, 138 y 139, fijó audiencia especial, oral y reservada, a los fines de verificar el cumplimiento o incumplimiento -y en este último caso las razones-, de las medidas cautelares menos gravosas, impuestas al investigado (reservado), por el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha ocho de marzo de dos mil dos (08-03-2002), de conformidad con el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación períodica, por ante ese Tribunal, para el día viernes dieciocho de febrero del año dos mil cinco (18-02-2005), a las díez horas de la mañana (10:00am); oportunidad en la cual se libró la correspondiente boleta de citación para el investigado, bajo el N° 78048/05, inserta al folio 159, para ser ubicado en la dirección aportada por el investigado en la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada en fecha 08/03/2002, inserta a los folios 31, 32 y sus respectivos vueltos, y que, según la nota estampada por la oficina de alguacilazgo de este Circuito, al dorso de la misma, se le dejó copia con su papá, quien informó que el investigado se había desaparecido desde hace siete meses (dorso del folio 159).
Segundo: A los folios del 160 al 164, se evidencia acta de audiencia especial, en la que este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto se desprende al dorso de la boleta de citación N° 78048/05, de fecha 20- 01- 2005, inserta al folio 159, librada a los fines de la comparecencia del investigado al acto, lo siguiente: “Se le dejó copia de la boleta , con su papá el ciudadano José Romero, C.I -22.660.562; quien dijo que su hijo había desaparecido desde hace 7 meses y no sabe nada de él.” y tomando en consideración, lo señalado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su intervención, en relación a lo indicado en la referida boleta de citación, entendiéndose que el investigado se ausentó indebidamente del lugar asignado para su residencia, para lo cual, fue constatada la dirección aportada por el investigado al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación del aprehendido, en fecha 08-03-2003, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que el mismo indicó residir en la urbanización Páez , vereda 1, casa N° 13 El Vigía, Estado Mérida, -dirección a la cual fue librada por este Tribunal la boleta de citación N° 78048/05-, tomando en consideración que es el domicilio donde puede ser localizado el investigado, por cuanto así lo hizo saber por ante aquel Tribunal; por consecuencia, con fundamento en el artículo 617 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse que el adolescente que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, podrá ser declarado en Rebeldía, ordenándose su ubicación inmediata, es por lo que, se declaró en rebeldía al investigado (reservado) y se ordenó su ubicación inmediata, ordenándose mediante oficio tal ubicación a la Sub Comisaría Policial N° 12.
Tercero: Dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).
Quinto: Habiéndose declarado en rebeldía el investigado (reservado), con la consecuente ubicación inmediata, a través de la Sub-Comisaría Policial N° 12, en un término no mayor de 96 horas, la cual resultó infructuosa, tal y como se evidencia de comunicación N° N° 008, de fecha tres de marzo del año dos mil cinco (03-03-2005), suscrito por el Sub-Comisario (PM) Lic. Marlon Rios Aular, Jefe de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que señala que una comisión al mando del Inspector (PM) Daniel Zambrano, se trasladó a la dirección indicada y se entrevistó con el ciudadano Romero Ramírez José, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.660.562, quien es el progenitor del investigado y quien les manifestó que desconoce la dirección exacta donde reside su hijo y que posiblemente se encuentra en el Estado Táchira.
Pues bien, tomando en consideración lo anteriormente expuesto y no habiéndose logrado la ubicación del investigado, este Tribunal de Responsabilidad Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Único: Se ordena la captura del ciudadano (RESERVADO), para lo cual se acuerda librar las correspondientes ordenes de captura dirigidas a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de El Vigía y a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y una vez que se logre su captura será puesto a la orden de este Tribunal. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente. Y así se decide. Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al defensor Abg. Oscar Rosales Noguera y a la víctima ciudadana Bersalida del Carmen Guillén de Carmona, no así a la víctima por extensión, en relación al occiso Manuel Gutiérrez, por cuanto no consta nombre, ni dirección alguna en el asunto penal. Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
En la misma fecha se libraron oficios Nros. 134/05; 135/05; 136/05 y 137/05 y boletas de notificaciones Nros. 84454/05; 84455/05 y 84456/05.
Conste, SRIA.