CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 08 de marzo de 2005
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003993
ASUNTO : LP11-S-2004-003993
Concluida la audiencia especial, oral y reservada, para oír declaración y para imponer hechos, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el investigado, la Defensa Pública, la víctima y el Representante Legal del investigado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS
Señala el Representante Fiscal, en su exposición al referirise a los hechos: "En fecha 31-10-2004, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en la calle Las Flores con segunda trasversal, en Nueva Bolivia, estado Mérida, el adolescente (RESERVADO), conducía, sin ningún tipo de perisología legal, el vehículo placas 001-MBL, marca FORD, modelo F-150, año 1984, clase camioneta, cuando colisionó con el vehículo clase moto, marca YAMAHA, sin placas, modelo jog artistic, color blanco, tipo paseo, cual era conducido por el ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, ocasionándole lesiones graves, que ameritaron asistencia médica y que según informe médico forense con un tiempo de curación y de inhabilitación en sus labores habituales por el lapso de 30 días.".
ELEMENTOS DE CONVICCION
1)Acta Policialsin número, inserta al folio 03 y su vuelto, de fecha 31-10-2004, suscrita por el Cabo Primero de Tránsito Terrestre Benito Urbina, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se hizo el levantamiento del accidente de tránsito.
2) Reporte de Accidente de fecha 31-10-2004, inserto al folio 04 y su vuelto, donde se deja constancia de las características del vehículo moto.
3) Acta de Reporte de Accidente inserta al folio 05 y su vuelto, de fecha 31-10-2004, donde deja constancia de las condiciones del vehículo tipo camioneta, conducido por el adolescente.
4) Riela a los folios 06 y 07, croquis del accidente.
5) Informe de Experticia Medico Legal, inserto al folio 09 y su vuelto, suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez Experto Profesional I, adscrito al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la victima, donde se deja constancia que las heridas por éste sufridas, tendrán un lapso de sanación e inhabitación en sus ocupaciones de 30 días.
6) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-186-242, suscrita por el Inspector Jefe Iván de Jesús Nava Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penalese y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada al vehículo tipo moto, marca YAMAHA, sin placas, modelo jog artistic, color blanco, tipo paseo.
7) Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-186-243, suscrita por el Inspector Jefe Iván de Jesús Nava Moreno, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada al vehículo tipo camioneta, placas 001-MBL, marca FORD, modelo F-150, año 1984, clase camioneta, color rojo.
8) Copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (RESERVADO), inserta al folio 35.
9) Riela a los folios 41 y 42, acta de entrevista rendida por el ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 09-11-2004.
10) Acta de entrevista de fecha 10-11-2004, aportada por adolescente (RESERVADO), por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, inserta a los folios 34 y su vuelto.
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECETO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes (reservado), por los hechos precalificados como el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en armonía con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Segundo Quintero Mora.
Al respecto dispone al artículo 422 ordinal 2° del Código Penal:
“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417."
Y el artículo 417 del Código Penal, señala:
" Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años."
DE LAS SOLICITUDES
Señala el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en su exposición: “ Primero: Se les escuche declaración al investigado adolescente (RESERVADO) conforme a los artículos 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Segundo:que el procedimiento se continué por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: se le acuerde medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 en sus literales “ b ” y “ c ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; Cuarto: la presente causa sea remitida a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.”.
Por su parte, la Defensa señaló, “Ciudadana Juez podrá observar al vuelto del folio 03 del asunto penal, que presumo que será la continuación del Acta Policial del folio 03, que la presunta victima estaba en estado de ebriedad, insiste el Ministerio Público en la licencia, pues los adolescentes pueden conducir vehículos automotores sin licencia de conducir porque pueden tener una permisología especial, llama poderosamente la atención el Informe Medico donde se indica fractura para la victima, pero donde están esas radiografías, porque fíjese que el día 09 la presunta victima se presenta voluntariamente ante Transito Terrestre de Caja seca, dice la victima que el se había tomado una cervecitas, cosa que mi defendido no tenia alcohol en su organismo; no existen elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor del hechos, por qué, ciudadana Juez quién le llego a quien?, quien obro con imprudencia o negligencia o inobservancia de los reglamentos?. Ciudadana Juez por lo expuesto no es dable acordar medida cautelar menos gravosa en el presente asunto penal, y de ser negada la presente solicitud y se acuerde las solicitadas por el Fiscal, al acordar medida cautelares menos gravosas, le pido tome en cuenta que mi defendido tiene problemas en su espalda por una caída que tuvo y no puede estar viajando.”.
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Por cuanto se desprende de Acta Policial fecha 31-10-2004 suscrita por el Cabo Primero de Tránsito Terrestre Benito Urbina, que en esa misma fecha siendo las 6:30 horas de la tarde en la calle Las Flores, segunda trasversal de Nueva Bolivia, toda vez que resultó una colisión entre dos vehículos uno tipo moto conducido por el ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, quien resultó lesionado y otro vehículo tipo camioneta conducido por el adolescente (RESERVADO), en razón de estos hechos la Fiscalía los precalifica como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en armonía con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (RESERVADO). Existiendo como elementos de convicción para fundamentar tal precalificación, el Acta Policial de Fecha 31-10-2004, emanada de la Dirección General del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, inserta al folio 03 y su vuelto; Reporte de Accidente de fecha 31-10-2004, donde se deja constancia de las características del vehículo moto, marca yamaha, sin placas, modelo jog artistic, color blanco, tipo paseo inserta al folio 04 y su vuelto; Reporte de Accidente donde se deja constancia de las características del vehículo clase camioneta, placas 001-MBL, marca FORD, modelo F-150, año 1984, inserto al folio 05 y su vuelto; Croquis del levantamiento del accidente inserto al folio 06 y su vuelto; Reconocimiento Medico Legal de fecha 02-11-2004 suscrito por el experto Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito a la Medicatura Forense Sub-Delegación Caja Seca, donde se deja constancia que el ciudadano Julio Quintero Mora, presentó lesiones con un tiempo de curación y de privación en sus obligaciones de treinta (30) días; Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 9700-186-242 y 9700-186-243 suscrita por el inspector Jefe Ivan de Jesús Nava Moreno, practicadas a los vehículos moto y camioneta pick-up, respectivamente. En tal sentido y dado a los hechos anteriormente señalados y con fundamento a estos elementos de convicción, lo cual hace presumir, la comisión de un hecho presuntamente atribuible al adolescente (RESERVADO), es por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por el Defensor en relación a la no procedencia de medida cautelar menos gravosa y por consecuencia se le impone al investigado conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la vindicta pública opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera procedente y así lo acuerda. Y así se decide.
DECISION
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por cuanto se desprende de Acta Policial fecha 31-10-2004 suscrita por el Cabo Primero de Tránsito Terrestre Benito Urbina, que en esa misma fecha siendo las 6:30 horas de la tarde en la calle Las Flores, segunda trasversal de Nueva Bolivia, toda vez que resultó una colisión entre dos vehículos uno tipo moto conducido por el ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, quien resultó lesionado y otro vehículo tipo camioneta conducido por el adolescente (RESERVADO), en razón de estos hechos la Fiscalía los precalifica como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, en armonía con el artículo 417 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Segundo Quintero Mora, hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (RESERVADO). Existiendo como elementos de convicción para fundamentar tal precalificación, el Acta Policial de Fecha 31-10-2004, emanada de la Dirección General del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, inserta al folio 03 y su vuelto; Reporte de Accidente de fecha 31-10-2004, donde se deja constancia de las características del vehículo moto, marca yamaha, sin placas, modelo jog artistic, color blanco, tipo paseo inserta al folio 04 y su vuelto; Reporte de Accidente donde se deja constancia de las características del vehículo clase camioneta, placas 001-MBL, marca FORD, modelo F-150, año 1984, inserto al folio 05 y su vuelto; Croquis del levantamiento del accidente inserto al folio 06 y su vuelto; Reconocimiento Medico Legal de fecha 02-11-2004 suscrito por el experto Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito a la Medicatura Forense Sub-Delegación Caja Seca, donde se deja constancia que el ciudadano Julio Quintero Mora, presentó lesiones con un tiempo de curación y de privación en sus obligaciones de treinta (30) días; Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 9700-186-242 y 9700-186-243 suscrita por el inspector Jefe Ivan de Jesús Nava Moreno, practicadas a los vehículos moto y camioneta pick-up, respectivamente. En tal sentido y dado a los hechos anteriormente señalados y con fundamento a estos elementos de convicción, lo cual hace presumir, la comisión de un hecho presuntamente atribuible al adolescente (RESERVADO), es por lo que se declara improcedente la solicitud realizada por el Defensor en relación a la no procedencia de medida cautelar menos gravosa y por consecuencia se le impone al investigado conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15) días, iniciándo desde el día de hoy, no acordándose así, la solicitada por la Representación Fiscal referida al sometimiento, control y vigilancia del adolescente investigado al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesa Penal y por cuanto el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público así lo solicita, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. TERCERO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapo legal correspondiente, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes, formal y legalmente notificadas de la presente decisión .
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 530, 541, 542, 543, 544, 546, 582, 587 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; artículos 417 y 422 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco (08-03-2005).
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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