REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2004-000004
ASUNTO : LP11-D-2004-000004
RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA
Concluida la Audiencia en la cual el imputado, el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, el Defensor Público y el Representante Legal del adolescente, llegaron a una conciliación, siendo procedente en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(RESERVADO)
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN, CALIFICACION LEGAL Y POSIBLE SANCION. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION.
Los hechos, están referidos a: Se desprende del acta policial N° 00466, de fecha 10-11-2004, suscrita por los funcionario Cabo Segundo (PM) Audio Márquez y Distinguido (PM) Antonio, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 13, de Santa Elena de Arenales, que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:05 horas del medio día, específicamente en el Centro Comercial Variedades Yaya, ubicado en la calle principal, frente al Boulevar de Santa Elena de Arenales, del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje a pie por el mencionado sector, observaron a un joven quien se encontraba recostado a unos muros de concreto y al notar la presencia de los funcionarios policiales mostró una actitud nerviosa, procediendo la comisión policial a solicitarle su identificación personal y al practicarle la revisión personal se le encontró adherido a su cuerpo, en la pretina del pantalón, en su lado derecho, un arma de fuego, tipo revolver, de fabricación casera, color negro, cacha de madera, con un proyectil calibre 38 mm sin percutar, el cual cubría con un suéter de color azul, que vestía para el momento, razón por la cual procedieron los funcionarios a la detención del adolescente, quien quedo identificado como (reservado), de 17 años de edad.
En razón de estos hechos la Representación Fiscal, califica el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 1° numeral 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y Otros Materiales Relacionados, por aplicación expresa del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano. En base a todo ello, la Vindicta Pública, solicitó la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 620, literales “a” “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en la amonestación, la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y la prestación de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.
Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta en la audiencia y la manifestación de común acuerdo entre imputado y el Representante Fiscal, una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, contra el adolescente (reservado), ya identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto el delito imputado no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo dispuesto en le artículo 628 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta y estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, en Funciones de Control N° 01, acuerda procedente la conciliación en el presente caso y aprueba el acuerdo a que llegaron las partes, consistente en la obligación de prestar su colaboración en la Iglesia Católica, ubicada en la parroquia de Cuatro Esquinas del Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia; por consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses.
OBLIGACIONES PACTADAS. PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
El imputado (reservado), a los fines de reparar el daño social causado, ofrece en este acto someterse a la obligación de prestar un servicio en la Iglesia Católica ubicada en Cuatro esquinas Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, colaborando en los requerimientos que tenga el Párroco de la referida Iglesia los días domingo, en el horario comprendido desde las dos horas de la tarde (02:00 pm) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 pm), durante el periodo de tres (03) meses, iniciándose el día veinte de marzo de dos mil cinco (20-03-2005), oportunidad en la cual el adolescente se presentará ante el Presbítero, de la mencionada parroquia.
En tal sentido, estando conforme el Ministerio Público, en relación a la obligación pactada por el adolescente, el Tribunal homologa la presente conciliación y fija como plazo para su cumplimiento, tres (03) meses, contados a partir del día 20-03-2005, debiendo constar en autos que efectivamente el imputado inició con su obligación en la mencionada fecha.
ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA
De ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio o del lugar de trabajo, el adolescente deberá inmediatamente comunicarlo al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ORDEN DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN DECRETADA, ENTE QUE LA EJECUTARA, FUNDAMENTACION
Se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí pactadas en la persona de la Lic. Mayerling Molero, Trabajadora Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá informar a este Tribunal, el inicio de las obligaciones, su cumplimiento y culminación.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 83 y 278 del Código Penal Venezolano, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 1° numeral 3° de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos, y Otros Materiales Relacionados.
En la sala de audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los nueve días del mes de marzo de dos mil cinco (09/03/2005).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO
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