REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana: MARIA VERONICA PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, Cédula de Identidad Nº V-8.024.797, domiciliada en: Sector El Chama, barrio El Cambio, calle Nº 03, casa Nº 50, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien en fecha tres de noviembre de dos mil cuatro (03-11-04) se presentó por ante el Fiscal DECIMO QUINTO de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, en su condición de representante legal del adolescente: OMITIR NOMBRE, quien para la fecha tenía diecisiete (17) años de edad, a objeto de solicitar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del mencionado adolescente. Señalando la solicitante, que en la copia de la partida de nacimiento de su hijo expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, se incurrió en dos errores materiales referido el primero, a la fecha de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, pues, se transcribió que el alumbramiento ocurrió el “19 de diciembre de 1986”, cuando en realidad su nacimiento se produjo el “19 de noviembre de 1986”, según constancia de nacimiento expedida por el Hospital “Universitario de los Andes”, del Estado Mérida, y partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida. El segundo error material en relación al nombre del adolescente, ya que tanto en la partida expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías, Ejido del Estado Mérida, como en la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, se colocó en el segundo nombre “OMITIR NOMBRE”, siendo lo correcto “OMITIR NOMBRE”. Fundamenta su acción la parte solicitante en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios existente en autos a fin de determinar los señalamiento expuestos anteriormente por la parte solicitante y en tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones.-------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: DOCUMENTALES: Copias certificadas de las partidas de nacimiento del Ciudadano: OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) años de edad, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 581, año 1986. Constancia de parto de la Ciudadana MARIA VERONICA PÈÑA ROMERO, expedida por el Departamento de Estadísticas de Salud, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes. El Tribunal las valora por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el Libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del Ciudadano, OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo, en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer la fecha de nacimiento del ciudadano OMITIR NOMBRE, así: “DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS”. Así como, tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el segundo nombre del nombrado ciudadano, así: “OMITIR NOMBRE”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del Ciudadano: OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.------
PUBLÍQUESE, COPIESE Y REGÍSTRESE-----------------------------------------------------
DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.------------------------------------------------------------ En Mérida, al primer día del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ A PROVISORIO Nº 03,
Abog. YOLANDA DEL C. VIVAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sría.
YdelCVG/nca/11334
|